C, C, C/ T, E. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA S/ INCIDENTE DE EXCUSACIÓN
La jueza de Familia y Minoridad Nº 2 del Distrito Judicial Norte solicitó su excusación en un proceso de violencia familiar por la tensión institucional generada con una integrante del equipo interdisciplinario de su juzgado, desvinculada recientemente, a quien podría alcanzar subsidiariamente una obligación alimentaria. La Cámara admitió el apartamiento, siguiendo el criterio aplicado en una causa análoga, por entender que la decisión queda en el fuero íntimo del magistrado y que corresponde brindar seguridad jurídica a los litigantes, pese al informe del juez de grado que la rechazaba.
Excusante: Jueza Marina Montero, a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Familia y Minoridad Nº 2 del DJN.
Partes del proceso principal: C., C. C. (actor) y T., E. M. S. (demandado), en autos por violencia familiar o doméstica.
Objeto del incidente: Excusación de la magistrada en el expediente principal.
Causal invocada: Artículo 41, inciso 1, del CPCCLRyM (situación que pueda afectar la objetividad del magistrado o motivo grave de decoro o delicadeza), fundada en la afectación actual de su imparcialidad derivada de su vínculo personal y jerárquico previo con la Lic. D. A., integrante del Equipo Interdisciplinario del juzgado, cuya desvinculación reciente generó tensión institucional. Se señaló que, en la cuestión alimentaria debatida, A. podría resultar subsidiariamente obligada en su carácter de progenitora afín (art. 676 CCyC).
Informe del juez de grado, Dr. Fernando Damián González: rechazó la excusación por no ajustarse a las causales del art. 31.2 del CPCCLRyM, por falta de sustento fáctico, contradicción con un apartamiento previo por existencia de vínculo laboral con A., falta de contemporaneidad (denuncia de junio de 2025) respecto del plazo de cinco días del art. 29.3, y por tratarse de motivos morales o espirituales no contemplados en el ordenamiento procesal, debiendo ser las causales de interpretación restrictiva.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Adentrándome en las presentes actuaciones, en primer lugar es de recalcar que si bien esta Alzada ha resuelto un planteamiento excusatorio de la a quo respecto a la causal en torno a la Lic. A., lo cierto es que esta vez los hechos expuestos por la colega de grado son diferentes a los tratados por esta Cámara en su oportunidad. Sin embargo, lo cierto es que esa acumulación de hechos, sumada a la salida tensionante de la mencionada funcionaria del juzgado de la Magistrada, hacen entendible su apartamiento a los fines de brindarle seguridad jurídica a los litigantes."
"Así, no se puede soslayar que la decisión de excusarse reside en el fuero íntimo del magistrado y es él quien debe evaluar si se ve afectado moralmente respecto a la imparcialidad que debe primar en el accionar del juez a la hora de resolver. El hecho de existir la posibilidad de que su decisión recaiga, de algún modo, en quien fue una funcionaria dentro de la unidad funcional a su cargo ameritan hacer lugar a su apartamiento."
Se citó además doctrina jurisprudencial: "La excusación no es una mera facultad del juez sino un verdadero deber, al que debe ceñirse para no comprometer en sus decisiones su posición de tercero imparcial en los asuntos llevados a su conocimiento (CNCom, Sala A, 16/5/96, LL, 1996-D-850, 38.821-S; id., id., 8/2/94, ED, 158-439)."
¿Qué se resolvió?
Se admite la excusación de la jueza Marina Montero. Se ordena notificar a los magistrados intervinientes, a las partes y continuar el trámite según su estado. Votaron Luciana M. Gutiérrez (ponente) y Francisco Cappellotti; el juez Daniel Osvaldo Satini no firma por encontrarse en uso de licencia.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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