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Cámara de Apelaciones

QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S.A C/ GRA-CA S/ COBRO DE PESOS S/ INCIDENTE DE APELACIÓN DE HONORARIOS- DR. GIMÉNEZ

El letrado Francisco Giménez apeló la resolución que condicionó el pago de sus honorarios, ya aprobados, a la firmeza de todas las regulaciones de los demás letrados intervinientes por aplicación del art. 730 del CCyC. La Cámara declaró mal concedido el recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo de cinco días previsto en el art. 493 del CPCCLRyM, aplicado por analogía a la ejecución de sentencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11439/2025
Ejecucion de honorarios Art. 730 ccyc Prorrateo de costas Recurso de apelacion Extemporaneidad Plazo de cinco dias Art. 493 cpcclrym Mal concedido Ejecucion de sentencia Honorarios profesionales.

Demandante/Actor: QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S.A.

¿A quién se demanda?

GRA-CA

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos. En el incidente, el reclamo del letrado Francisco Giménez por el pago de sus honorarios regulados y aprobados en la liquidación.

¿Qué se resolvió?

La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte declaró mal concedido el recurso de apelación introducido por el letrado, imponiendo las costas por su orden y difiriendo la regulación de honorarios de Alzada hasta que lo haga la instancia de origen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El Tribunal de Alzada puede declarar mal concedido el recurso de apelación en cualquier momento, ya antes de la tramitación del recurso o incluso luego de concluido el trámite cuando el Tribunal de Apelaciones está en oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto [...] La Alzada es el juez del recurso y no esta vinculada por la conformidad de los judiciables, ni por decisión del inferior respecto de la concesión de la apelación."

Respecto del plazo: "Y resulta razonable que fuera en este plazo en atención a que, en el juicio ejecutivo, ante la pretensión de cobro de los documentos enumerados en el art. 459 CPCCLRyM el plazo para apelar es de cinco días (conf. art. 493 CPCCLRyM) a razón de la eficacia jurídica, celeridad procesal y confianza del título."

"Ahora bien, si ello es así en la pretensión de aquellos documentos por respaldar derechos presumibles o verosímiles, con mayor razón ha de serlo en la ejecución de sentencia de tribunales argentinos la cual, además de ser un instrumento público, se emitió bajo el cumplimiento previo de las garantías constitucionales –como es el derecho de defensa– para su emisión."

"Consecuentemente, debe declararse mal concedido el recurso de apelación en razón de su manifiesta extemporaneidad, a la luz del plazo de aplicación consagrado en el digesto ritual."

Se señala además que el diferimiento cuestionado reiteraba lo ya decidido en una resolución anterior que no había sido objetada, por lo que los agravios resultaban una "reflexión tardía".

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