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Cámara de Apelaciones

MENA, Laura Cecilia c/ BLANCO, Ruben Ricardo s/ COBRO DE PESOS

El letrado de la parte actora apeló la regulación de sus honorarios, que el juez de grado había elevado al máximo legal del 20%, y pretendió la aplicación del mínimo de 10 IUS del artículo 25 de la Ley 1384. La Cámara rechazó la apelación y confirmó la resolución de grado, por entender que la regulación se ajusta al piso garantizado por la ley arancelaria en el trámite de ejecución de sentencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11445/2025
Honorarios profesionales Regulacion de honorarios Limite minimo 10 ius Ley 1384 Ejecucion de sentencia Caracter alimentario Costas Apelacion arancelaria Retribucion minima del abogado.

Actor/Apelante: Laura Cecilia MENA, representada por el letrado José Navarro.

¿A quién se demanda?

Ruben Ricardo BLANCO.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos (expediente de ejecución de honorarios del letrado de la parte actora).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y se confirmó la resolución de grado en lo que fue materia de agravios. Las costas de la instancia se impusieron por el orden causado, por no haber mediado sustanciación (art. 78.2 CPCC). Se regularon los honorarios del letrado por su actuación en Alzada en el 30% de lo regulado en primera instancia (art. 39 Ley 1384).

Antecedentes: El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente al recurso de reposición del letrado, elevando sus honorarios al máximo legal (20%) conforme a los artículos 23, 31 y 67 de la Ley 1384, pero rechazó la aplicación del mínimo de 10 IUS del artículo 25 y concedió la apelación en subsidio. El recurrente cuestionó la desproporción de la regulación, la falta de actualización de la base (\$ 904.154,35), la vulneración del carácter alimentario de los honorarios y la aplicación del 17% en lugar del mínimo legal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

> "Es que, el magistrado de grado luego de verificar que el arancel del profesional se encontraba por debajo de la remuneración mínima garantizada en la ley de aranceles, únicamente se ha limitado a dar aplicación a la solución que recoge dicho cuerpo legal, en su artículo 25, para la hipótesis mencionada."

> "Luego, resulta evidente que la regulación estipendiaria de que aquí se trata, se subsume dentro de la segunda de las excepciones contenidas en la dispositivo legal citado pues, sin dudas, se trata de aquellas expresamente establecidas en el cuerpo arancelario. Ello, desde que el art. 67 determina -por remisión del art. 68- la escala estipendaria para el trámite de ejecución de sentencia; de ahí que, no quepa más que aplicar, el máximo legal previsto en el primero de los preceptos citados, conforme se hiciera en grado, esto es, el 20% de la base arancelaria."

> "Y, como dije, encontrándose en el texto una gradación porcentual para la labor efectuada por el profesional, es claro que la regulación debe ajustarse a tal piso, esto es, ha de estarse al máximo de la escala que, para el caso, prevé el art. 67 LA, como garantía a la retribución mínima del abogado."

> "Como corolario de todo lo expuesto, tengo para mí que ningún reproche merece lo decidido por el judicante de origen, pues en los términos del honorario mínimo que garantiza el art. 25 de la ley 1384, elevó el guarismo al máximo previsto en la escala arancelaria según lo reglado en los arts. 67 y 68."

El voto del Juez Cappellotti, al que adhirieron la Jueza Gutierrez y el Juez Satini, remite en lo esencial al precedente "Cooperativa 29 de octubre" (expte. 11046/2023) de la misma Alzada, y deja aclarado que el obligado al pago de las costas es el demandado vencido.

Unanimidad: Los tres magistrados votaron en el mismo sentido (el juez Satini adhiere "por compartir, en lo sustancial, sus fundamentos"); no hay votos en disidencia.

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