LUCERO JUAN CARLOS C/ PALOMO HUMBERTO ANIVAL S/ DESPIDO
Un trabajador promovió demanda por despido contra su ex empleador, y la parte demandada planteó la nulidad de diversas presentaciones y providencias del trámite, con apelación subsidiaria. La Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación por resultar improponible, al haberse articulado en forma anticipada y eventual con el incidente de nulidad, que además era extemporáneo y carecía de demostración de indefensión.
¿Quién es el actor?
Juan Carlos Lucero.
¿A quién se demanda?
Humberto Anival Palomo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Despido (proceso laboral, expediente Nº 7959/2020, Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 1, Distrito Judicial Norte).
¿Qué se resolvió?
La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios de la asistencia técnica de la actora en un 35% y de la recurrente en un 30% de lo que oportunamente se regule en origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El Tribunal de Alzada puede declarar mal concedido el recurso de apelación en cualquier momento, ya antes de la tramitación del recurso o incluso luego de concluido el trámite cuando el Tribunal de Apelaciones está en oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto […] La Alzada es el juez del recurso y no esta vinculada por la conformidad de los judiciables, ni por decisión del inferior respecto de la concesión de la apelación".
"[L]a pretensión de introducir en un mismo escrito un incidente de nulidad y un recurso de apelación contra una virtual inadmisión, resulta manifiestamente improcedente pues, hasta tanto no mediase un pronunciamiento a tal respecto, no existía un interés efectivo, concreto y actual de la parte en recurrir, siendo de tal modo, insusceptibles de ser acumuladas ambas articulaciones en una misma presentación y oportunidad."
"[L]o que intentó recurrirse y, prematuramente, no es otra cosa que la indisputable decisión que le cabía al judicante de origen -y que aún se encontraba pendiente- acerca de los pretensos vicios in procedendo y que se encauza en las previsiones que atañen al incidente de nulidad (art.196 y ss. y cttes. CPCC)."
"[P]ara que prospere una pretensión nulificante, ésta debe ser solicitada dentro de los 5 días subsiguientes a la toma de conocimiento del acto que se reputa nulo conforme art. 197.2 CPCC".
"[S]i no ha mediado indefensión no puede haber nulidad (cfr. Alsina, Hugo Tratado. cit., Tº I, p. 652)."
"[R]ige en plenitud la estrictez con la que debe ser evaluada la invalidación de los actos procesales ya cumplidos, reservándose como la última ratio frente a una efectiva constatación de indefensión, en pos de los principios de adquisición y conservación de tales actos."
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