M. Y. S. D. V. C/ D. E. N. S/ ALIMENTOS
El demandado por alimentos interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que revocó parcialmente la resolución de primera instancia y dejó sin efecto la liquidación aprobada, ordenando practicar una nueva. La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones, Distrito Judicial Norte, resolvió no conceder el recurso por considerar que la sentencia impugnada no es definitiva, ya que no causa un perjuicio irreparable y el impugnante cuenta con otra vía para reparar su agravio.
¿Quién es el actor?
M. Y. S. D. V. C.
¿A quién se demanda?
D. E. N. S.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Alimentos.
¿Qué se resolvió?
La Sala no concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fs. 37/40, que había admitido parcialmente su recurso de apelación y revocado la resolución impugnada. Sin costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Del estudio realizado en autos, surge que se encuentran cumplimentados los recaudos procesales, respecto a plazo, forma, monto, modo y legitimación para interponer el recurso."
"No obstante, analizado el escrito a la luz de las prescripciones contenidas en los arts. 285 y 286 del código de procedimiento se concluye que el recurso extraordinario de casación no debe concederse, dado que la sentencia impugnada no es definitiva ni es equiparable a tal."
"[La sentencia en crisis] deja sin efecto la liquidación aprobada y ordena realizar una nueva bajo los parámetros allí establecidos, tal decisión, no impide de ninguna manera, la prosecución del proceso."
Citando al Superior Tribunal de Justicia: "en materia de remedios extraordinarios el concepto de sentencia definitiva está referido a la irreparabilidad del perjuicio... por ello resulta decisivo... los efectos que produce la resolución, es decir, si el impugnante cuenta con otra vía jurídica para reparar su agravio, pues en tal caso el remedio extraordinario -en principio- se encontraría vedado."
"Como consecuencia de lo expresado precedentemente corresponde denegar la habilitación de la vía extraordinaria, por no reunir uno de los requisitos establecidos en la ley de forma (art. 285, 286.2 del CPCCLRyM) que es el de definitividad de la sentencia recurrida."
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