MARTINEZ, CARLOS OMAR WENCESLAO C/ ASOCIART S.A. ART S/ INCIDENTE DE APELACIÓN
La aseguradora demandada apeló la condena al pago de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente y de la prestación de pago único del art. 11 inc. 4 LRT. La Sala Civil, Comercial y del Trabajo admitió parcialmente el recurso: descontó el 9,30% ya abonado en sede administrativa, aplicó la doctrina del STJ en Quipildor sobre la tasa RIPTE y fijó intereses desde el evento dañoso, sin capitalización.
¿Quién es el actor?
Carlos Omar Wenceslao Martinez.
¿A quién se demanda?
Asociart S.A. ART.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
pago de prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo por incapacidad laboral permanente (ILP) de 55,13% y revocación del dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 21, más la prestación de pago único del art. 11 inc. 4 LRT.
¿Qué se resolvió?
se admitió parcialmente el recurso de la demandada. Se modificó la sentencia de grado descontando el 9,30% ya abonado, de modo que restan 45,83% de ILP; se ordenó aplicar en la liquidación la tasa de variación del RIPTE conforme "Quipildor"; y se fijó la prestación de pago único en $1.315.098 con intereses desde el evento dañoso, a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina, sin capitalización. Costas por su orden y honorarios regulados en el 35% de lo fijado en grado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De las constancias de autos, es posible advertir que al ID E-537031 la actora reconoció expresamente el pago del 9,30% respecto a la indemnización reconocida en la Comisión Médica Jurisdiccional. En función de ello corresponde hacer lugar al agravio esgrimido descontando del porcentual de ILPP reconocido en la instancia judicial -55,13%-, el que ha sido otorgado en sede administrativa -9,30%-, restando oblar el equivalente al 45,83%."
"...una lectura atenta de la literalidad de la norma -inciso 2, art.12 LRT-, deja entrever con nitidez que el monto del IBM debía devengar un interés equivalente a la tasa de variación del índice RIPTE, sin que se consagre en el segundo tramo un nuevo mecanismo de indexación como el fijado en el inciso 1° del mismo articulo pues si ello fuera así, carecería de sentido distribuir en dos incisos la misma mecánica de actualización." (STJ, "Quipildor"). Por aplicación del art. 37 de la ley 110, esa doctrina es obligatoria para los tribunales inferiores.
"...el piso prestacional debe ser fijado a valores históricos vigente al momento del evento dañoso-, sin embargo ello no resulta óbice para computar los intereses entre el lapso que transcurrió desde su producción y la fecha de pago..." (citando CSJN, "Aiello" y "Lucca de Hoz").
"...la capitalización de los intereses solo procede a partir del momento en que se configure el supuesto de mora, lo que en esta etapa procesal donde recién se está determinando el capital a liquidar, no resulta procedente..."
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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