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Cámara de Apelaciones

FARÍAS ABRAHAM DARIO C/ OBRA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La parte actora interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de Cámara que revocó la sentencia de grado en una demanda contra la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego en materia contencioso administrativa. La Sala Civil, Comercial y del Trabajo concedió el recurso por verificar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, sin ingresar al examen de los agravios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11234/2025
Recurso extraordinario de casacion Admisibilidad formal Contencioso administrativo Obra social de la provincia Sentencia interlocutoria Requisitos formales Plazo recursivo Legitimacion Ad quem Superior tribunal de justicia

¿Quién es el actor?

Abraham Darío Farías.

¿A quién se demanda?

Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Proceso contencioso administrativo iniciado por el actor contra la Obra Social, en trámite originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 2, Distrito Judicial Norte.

¿Qué se resolvió?

La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones, Distrito Judicial Norte, CONCEDIÓ el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de Cámara que admitió la apelación de la demandada y revocó la sentencia de grado, y ordenó elevar los autos al Superior Tribunal de Justicia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Es competencia de esta Sala, examinar y decidir si corresponde habilitar la vía recursiva de casación; en atención a ello, debe el Tribunal limitarse a analizar la procedibilidad del remedio intentado, teniendo en cuenta, en el análisis que se efectúe respecto a su admisibilidad formal, que dicho recurso es típicamente extraordinario."

"…el procedimiento de admisibilidad que realiza el Tribunal que dictó la sentencia impugnada debe limitarse a verificar que el escrito recursivo contenga los requisitos formales exigidos, es decir, si concurren los requisitos que norman los arts. 285 a 290 del CPCCLRM sin entrar a valorar la razonabilidad o exactitud en la motivación" (cita del STJ provincial).

"…la inspección de admisibilidad debe limitarse a los aspectos meramente formales, es decir, extrínsecos, sin entrar en consideraciones de otra índole, y que son privativas del ad quem, independientemente de la veracidad, justeza o procedencia sustancial de los agravios, consideramos que la vía debe habilitarse."

Se constató el cumplimiento de plazo, forma, monto, modo y legitimación, conforme los arts. 285, 286.3, 288 y 289 del CPCCLRyM.

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