TELLO HUGO DANIEL C/ GALENO ART S/ SUMARIO
El actor, Hugo Daniel Tello, reclamó contra Galeno ART por el cómputo de los intereses moratorios sobre los honorarios regulados por su labor ante la Comisión Médica. La Cámara confirmó la sentencia de grado y fijó como dies a quo de los intereses el vencimiento del plazo de diez días desde que la regulación adquiera firmeza, por no existir liquidez ni constitución en mora antes de ese momento.
¿Quién es el actor?
Hugo Daniel Tello (letrado).
¿A quién se demanda?
Galeno ART.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Honorarios regulados por la labor extrajudicial y administrativa del letrado ante la Comisión Médica Nº 21b, equivalentes al 15% de la indemnización por prestaciones temporarias y por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva, reducidos en un 20% (arts. 92, 95 y 50 de la Ley Provincial Nº 1384), con intereses moratorios según tasa activa del precedente "Macías" del STJ.
Agravio del actor: el actor cuestionó el dies a quo de los réditos, pretendiendo que se computen desde la fecha del acto administrativo homologatorio o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda.
¿Qué se resolvió?
se rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia de grado en cuanto fijó como inicio de los intereses moratorios el vencimiento del plazo de 10 días desde que el auto regulatorio adquiera firmeza. Costas de la instancia de origen en el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Conforme fuera expuesto por esta Sala con anterioridad en la resolución dictada en sede de la administración, no existió regulación de la labor que le cupo a la asistencia técnica del trabajador en aquella órbita. De modo tal, era menester recurrir a la jurisdicción para proceder a su estimación."
"Luego, la cuestión se encuentra gobernada por el art. 34 de la ley 1384, en cuanto prescribe que los honorarios se deben pagar dentro de los diez (10) días de haber quedado firme la sentencia de regulación de los mismos; disponiendo una tasa legal para el caso de mora. De tal suerte, la mora sólo ha de principiar con el vencimiento del plazo fijado en el pronunciamiento."
"Por consiguiente, ante la ausencia de exigibilidad -al no estar determinadas las sumas que la obligada al pago debía sufragar- en modo alguno pudieron comenzar a correr los réditos prescriptos en el dispositivo indicado; los que, ineludiblemente principiaron su curso desde el incumplimiento de la decisión judicial que los cuantificó y con independencia de que las tareas obedecieran al trabajo del profesional llevado a cabo en otra sede."
"Sin embargo, en el sub examine, además de no haber mediado constitución en mora, la prestación -ilíquida- exigía que el acreedor adicionalmente recurra a un tercero -juez- para que determine la cuantía de la deuda. Luego, es a partir de que la regulación adquiera firmeza -art. 766 del CCyC- y vencido el término fijado para su pago -art. 871 inc. 2 CCyC- que habrán de devengarse los intereses moratorios, de no mediar cumplimiento -art. 768 del CCyC-."
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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