OYARZÚN ARTEAGA, CRISTIAN MARTÍN C/ EXPERTA ART S.A. S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557 (N-CA-SC)
Un trabajador accidentado promovió recurso contra el dictamen de la Comisión Médica Central que negó secuelas incapacitantes, planteando la inconstitucionalidad del efecto en relación y suspensivo del recurso previsto en el art. 46 de la ley 24.557. La Cámara declaró la inconstitucionalidad del cuarto párrafo del art. 46 en cuanto concede el recurso en relación, por vedar un control judicial amplio y suficiente, y declaró abstracto el planteo sobre el efecto suspensivo.
¿Quién es el actor?
Cristian Martín Oyarzún Arteaga.
¿A quién se demanda?
Experta ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
revisión judicial del dictamen de la Comisión Médica Central (expediente SRT N° 104069/23, del 21/09/2023), que ratificó la inexistencia de secuelas incapacitantes vinculadas al accidente laboral. El actor planteó la inconstitucionalidad del art. 2 párrafo 4° y art. 14 de la ley 27.348, del art. 46 de la ley 24.557 y del art. 29 del Decreto 717/96, en cuanto establecen el efecto "en relación" y "suspensivo" del recurso contra las decisiones de las Comisiones Médicas.
¿Qué se resolvió?
por mayoría de los tres jueces de Cámara (Satini, Gutiérrez y Cappellotti), se declaró la inconstitucionalidad del cuarto párrafo del art. 46 de la ley 24.557 en cuanto concede el recurso en relación; se declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad del efecto suspensivo; se impusieron las costas por el orden causado (art. 78.2 CPCC) y se diferió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Al determinar que un recurso procede 'en relación', significa que el tratamiento que debe darse al mismo por los órganos jurisdiccionales debe limitarse o relacionarse solamente con lo decidido -para el caso- por las Comisiones Médicas y, de este modo, resulta inconstitucional por vedar al poder judicial llevar adelante su función de impartir justicia."
"De tal suerte, lo dispuesto en el artículo 46 cuarto párrafo de la ley 24557 limita las atribuciones del Poder Judicial en cuanto veda un control judicial amplio y suficiente en todas las etapas de la controversia, particularidad que sólo se cumple merced a un proceso que posibilite la cognición intensa con la aportación y producción de prueba."
"En consecuencia, se quebranta el principio protectorio -art. 14 bis C.N.-, el orden público laboral, así como la garantía del debido proceso legal, en franca transgresión con los artículos 18, 75 inc. 12 y 122 de la Ley Fundamental, como así también los arts. 15 y 154 de la Constitución Provincial, vulnerándose el derecho a acceder a la justicia en un proceso pleno con control judicial suficiente conforme a la normativa y principios que rigen el procedimiento laboral de nuestra Provincia."
Sobre el efecto suspensivo, se señaló: "no existe prestación dineraria pendiente de pago porque el dictamen de la Comisión Médica determinó inexistencia de incapacidad laboral, por lo cual al tratarse de un planteo meramente conjetural resulta abstracto."
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
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