AGUERO MATÍAS EZEQUIEL C/ TECNOMYL S.A. S/ DESPIDO (ORALIDAD)
Un trabajador demandó a su empleadora por el pago de indemnizaciones por despido injustificado, horas extras y multas de los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT. La Cámara de Apelaciones confirmó la falta de justa causa del despido, al considerar que la empleadora no podía modificar en sede extrajudicial la fecha de la injuria invocada, y revocó la multa del art. 2 de la ley 25.323 por aplicación de la ley 27.742, que la derogó.
¿Quién es el actor?
Matías Ezequiel Agüero.
¿A quién se demanda?
Tecnomyl S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, horas extras, multa del art. 2 de la ley 25.323 e intereses. El actor, además, reclamó la multa del art. 80 de la LCT.
¿Qué se resolvió?
la mayoría (Gutierrez y Cappellotti) hizo lugar parcialmente a la apelación de la demandada, revocó la condena a la multa del art. 2 de la ley 25.323, confirmó el despido injustificado y rechazó la apelación del actor respecto de la multa del art. 80 LCT. Costas por su orden. Honorarios de alzada en 30% de lo regulado en primera instancia. El vocal Satini adhirió a la solución, con fundamentos distintos respecto de ambas multas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La importancia del intercambio epistolar o telegráfico entre las partes en oportunidad de la extinción contractual –sea por decisión del empleador o trabajador- radica en que, al momento del finiquito con causa del contrato, por imperio de la regla denominada 'invariabilidad de la causa de despido' establecida en el art. 243 LCT, todo aquello que se inserte, invoque u omita habrá de consolidarse y permanecerá invariable en el futuro." (STJ-SR, "Hernández Muñoz, Olga del Carmen c/ Escudero, María Teresa s/ Despido", Expte. Nº 2555/18).
Respecto del error de fecha: la carta del 25.07.2023 pretendió sustituir la ausencia del 26.06.2023 por la del 16.06.2023, lo que "no puede ser tenida como una simple aclaración o corrección de un error material, sin que ello implique contrariar el principio de invariabilidad que emana del art. 243 de la LCT", dado que "fue frente a ese hecho -y no otro- que el actor articuló su defensa". Además, "el art. 234 de la LCT establece que el despido no puede ser retractado, salvo acuerdo de partes".
Respecto de la multa del art. 2 de la ley 25.323: la mayoría, adhiriendo al voto del Dr. Cappellotti, sostuvo que la ley 27.742 (vigente desde el 9/7/2024) derogó esa norma y que, por su carácter sancionatorio y punitivo, corresponde la aplicación de la ley penal más benigna. Según la cita de esa posición: "las multas de las leyes 24013, 25323 y 25345 poseen una evidente condición penal". El vocal Satini, en cambio, consideró que no tiene naturaleza penal sino de multa civil, pero igualmente la revocó porque la sentencia sobre ese rubro se dicta bajo el derecho vigente al momento del fallo y la norma fue derogada.
Respecto de la multa del art. 80 LCT: la Dra. Gutierrez la rechazó por su carácter sancionatorio y la derogación de la norma; el Dr. Satini la rechazó por haber quedado acreditada la retención por el trabajador de la documentación puesta a su disposición.
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Leyes que cita
- Ley 24.013Ley de empleo
- Ley 27.742Ley de bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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