MARAVILLA CATERING Y EVENTOS SRL C/ SANATORIO FUEGUINO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO SRL S/ COBRO DE PESOS
La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la actora contra la sentencia que había confirmado el rechazo de su recurso en el cobro de pesos seguido contra el Sanatorio Fueguino de Diagnóstico y Tratamiento SRL. El tribunal consideró que, al verificarse en el examen de admisibilidad el cumplimiento de los requisitos formales de plazo, forma, monto, modo y legitimación, corresponde habilitar la vía y elevar los autos al Superior Tribunal de Justicia.
¿Quién es el actor?
MARAVILLA CATERING Y EVENTOS SRL.
¿A quién se demanda?
SANATORIO FUEGUINO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO SRL.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de pesos (expediente Nº 41064/2023, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2, Distrito Judicial Norte).
¿Qué se resolvió?
se concede el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de este Tribunal (fs. 18/24) que había rechazado su recurso de apelación y confirmado la sentencia de grado en lo que fuera materia de agravios. Se ordena copiar, registrar y elevar los autos al Superior Tribunal de Justicia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es competencia de esta Sala, examinar y decidir si corresponde habilitar la vía recursiva de casación; en atención a ello, debe el Tribunal limitarse a analizar la procedibilidad del remedio intentado, teniendo en cuenta, en el análisis que se efectúe respecto a su admisibilidad formal, que dicho recurso es típicamente extraordinario."
Citando a MORELLO y a la Suprema Corte: "el juicio de admisibilidad que debe realizar el órgano ante quien se interpuso el recurso se tiene que centrar en la concurrencia de los presupuestos formales o procedimentales de la queja, 'sin poder avanzar sobre los fundamentos, motivos o contenidos en que se sustenta lo sustancial de la impugnación'."
"Del estudio realizado en autos, surge que se encuentran cumplimentados los recaudos procesales, respecto a plazo, forma, monto, modo y legitimación para interponer el recurso." El recurso fue presentado dentro del plazo legal (constancia de notificación del 12/03/2025 y cargo electrónico del 07/04/2025) por quien tiene interés propio y directo en la causa.
"La sentencia dictada por este Tribunal, si bien es interlocutoria tiene fuerza de definitiva, toda vez que la cuestión debatida se encuentra dentro de los requisitos exigidos para la promoción de la demandada. (art. 285 del CPCCLRyM)."
"En tales condiciones y toda vez, que la inspección de admisibilidad debe limitarse a los aspectos meramente formales, es decir, extrínsecos, sin entrar en consideraciones de otra índole, y que son privativas del ad quem, independientemente de la veracidad, justeza o procedencia sustancial de los agravios, consideramos que la vía debe habilitarse."
Se concede el recurso en virtud del cumplimiento de los arts. 285, 286.3, 288 y 289 del CPCCLRyM.
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