JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

IBARRA FRANCO ALEJANDO C/ TECNOMYL S.A S/ RECLAMO LABORAL

La demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia interlocutoria que había declarado mal concedido su recurso de apelación en un reclamo laboral. La Cámara no concedió el recurso por no superar el monto mínimo legal de $810.000, ya que el agravio se limitaba a la multa del art. 80 LCT, de $221.836,11.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11083/2024
Recurso extraordinario de casacion Admisibilidad formal Monto minimo Art. 286.3 cpcclrym Valor disputado Multa art. 80 lct Trascendencia economica del recurso Accesorios Reclamo laboral Sentencia interlocutoria.

¿Quién es el actor?

IBARRA FRANCO ALEJANDRO.

¿A quién se demanda?

TECNOMYL S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reclamo laboral (expte. Nº 525/2019, Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 2, Distrito Judicial Norte).

¿Qué se resolvió?

la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones, Distrito Judicial Norte, resolvió NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, por no superar el límite fiscal establecido por el art. 286.3 del CPCCLRyM. Sin costas por no haber mediado oposición (art. 78.2 del mismo cuerpo legal).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En cuanto al recaudo de procedibilidad establecido por el art. 286.3 del ritual, surge que el monto del asunto no supera el valor mínimo legal ($ 810.000) conforme ley provincial Nº 1447 que sustituye el art. 6º de la Ley Nº 162."

"En el caso, se tiene en cuenta que el agravio del recurrente se limita a la multa del art. 80 LCT que asciende a $ 221.836,11 por lo cual, el recurso en trato, es improcedente."

"Ha sido dicho de manera pacífica que la trascendencia económica del recurso: '... debe interpretarse que se refiere al monto por el cual ha prosperado la demanda o al valor económico controvertido que motiva la vía recursiva utilizada...'"

"Cabe agregar que no debe adicionarse al monto el que resulte de los accesorios."

Se citan como precedentes el criterio de la CSJN (Fallos: 197:320; 214:599; 264:243) y de la Sala de Recursos del STJ (Expte. Nº 2736/20, "González Saber"), que excluyen de la cuenta los accesorios e intereses y los honorarios.

Leyes que cita

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