B. M. C. C/ H. S. N. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN
El demandado H. S. N. S. apeló la sentencia que lo condenó a abonar una cuota alimentaria equivalente al 70% del índice de la canasta crianza del INDEC para sus dos hijos hasta los 21 años, alegando un régimen de cuidado compartido y su situación de desempleo. La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso y confirmó la decisión de grado, al considerar que las pruebas aportadas no acreditaban un cuidado compartido equiparable y que la situación de desempleo ya había sido ponderada en la reducción del 30% de la cuota.
Actor/a: B. M. C. (progenitora de los niños G.N.H. e I.M.H.).
¿A quién se demanda?
H. S. N. S. (progenitor).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cuota alimentaria a favor de sus dos hijos hasta los 21 años, equivalente al 70% del índice de la canasta crianza publicado por el INDEC para cada tramo de edad, considerando el mayor costo de vida en la zona.
¿Qué se resolvió?
hizo lugar a la demanda, fijando la cuota alimentaria, teniendo en cuenta los gastos denunciados por la actora, la situación de desempleo del alimentante y la edad de los niños.
¿Qué se resolvió?
se rechazó el pedido de producción de prueba en segunda instancia (informe socioambiental no producido en primera instancia por no haber sido impugnada su denegación) y se rechazó el recurso de apelación, confirmando la sentencia de grado en todo lo que fue materia de agravio. Las costas se impusieron por el orden causado (art. 78.2 CPCC) y se regularon honorarios de la asistencia letrada del accionado en el 30% de lo otorgado en grado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Según se aprecia de las constancias del ID A-172467, al proveerse la prueba ofrecida por las partes la judicante procedió a rechazar el informe socioambiental de referencia sin que tal decisión fuera objeto de impugnaciones o recurso alguno por parte del ahora recurrente haciendo ejecutoria lo allí dispuesto. Luego, el pedido de producción de tal medio probatorio, se inscribe como una reflexión tardía que no puede ser admitida en esta instancia."
"Sentado lo anterior, corresponde señalar que si bien en la audiencia conciliatoria que emerge del ID A-172467 la actora expresó que 'los niños actualmente comparten momentos con el progenitor de lunes a viernes desde las 2:00hs de la mañana hasta las 14:00hs en el domicilio del progenitor y que durante el día de 14:00hs a 2:00hs de la mañana y los fines de semana se encuentran a su cuidado', tal manifestación no puede ser interpretada como una admisión por parte de la accionante de la existencia de un régimen de cuidado personal compartido bajo la modalidad alternada, en los términos del artículo 650 del CCCN."
"Sobre la base de lo expuesto, corresponderá descartar el agravio que pregona la revocación de la cuota alimentaria establecida en grado [...] en atención a las circunstancias particulares del caso." (en relación con la situación de desempleo, ya ponderada mediante una reducción del 30%).
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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