S. R. C/ A. R. A. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA -INCIDENTE DE RECUSACIÓN
Una parte demandada en un proceso de compensación económica de familia recusó con causa al juez de primera instancia por prejuzgamiento, por haber ordenado un allanamiento y secuestro, y por la denuncia penal y ante el Consejo de la Magistratura que habría formulado contra él. La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara rechazó la recusación por considerar que ninguna de las causales estaba configurada: la denuncia penal era posterior al inicio del pleito, no había acreditación de un trámite ante el Consejo de la Magistratura, y la resolución dictada se limitó a proveer una medida de prueba anticipada sin emitir opinión sobre el fondo.
Quién recusa: la parte demandada (A. R. A.), en el carácter de recusante.
A quién se recusa: el juez de Primera Instancia de Familia y Minoridad Nº 1, Dr. Fernando González Cárcamo.
Objeto de la recusación: el recusante invocó las causales de los incisos 3º, 6º y 7º del art. 28 del CPCCLRyM, alegando (i) prejuzgamiento y adelantamiento de sentencia por el dictado de una medida de allanamiento, secuestro y requisa personal; (ii) la denuncia formulada ante el Ministerio Público Fiscal el 21/04/2025 y un supuesto "interés en el proceso"; y (iii) una presentación ante el Consejo de la Magistratura.
¿Qué se resolvió?
se rechazó la recusación (art. 37 CPCCLRyM). La decisión fue adoptada por unanimidad, adhiriendo los demás jueces de Cámara al voto del vocal ponente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la causal del inciso 3º (pleito pendiente): "no obra constancia alguna que evidencie la existencia de pleito pendiente con el juez; de hecho, el señor magistrado, en su pormenorizado informe, menciona que no conoce al señor R. A. A. y que no tiene conflicto alguno con el nombrado".
Sobre la causal del inciso 5º (denuncia penal): "las actuaciones prealudidas fueron iniciadas con fecha 7 de abril de 2025; consecuentemente, luce evidente que el recaudo ineludible al que alude el inc. 5º del art. 28 CPCC, en cuanto prescribe que la denuncia o querella debe ser iniciada con antelación a la radicación del pleito, no se encuentra cumplido." Y agrega: "la pauta temporal establecida persigue como propósito evitar que puedan crearse causas de inhibición".
Sobre la causal del inciso 6º (denuncia ante el Consejo de la Magistratura): el recusante "se limitó a enunciar dicho precepto, pero omitió describir la conducta que diera lugar al tipo jurídico escogido y, de igual modo, proponer y acompañar la prueba de que habla el art. 31.2". Además, "no existe identidad entre el aquí recusante y quien presuntamente efectuara una denuncia ante dicho órgano". Se cita al STJ (Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Provincia de Tierra del Fuego, expte. Nº 712/99): para configurar la causal "debe haber transitado airosamente el primer paso en ese camino que es, concretamente, haber obtenido del Consejo de la Magistratura un visto bueno para proseguir con el trámite -acusación por parte de un miembro del Consejo-".
Sobre la causal del inciso 7º (prejuzgamiento): "la causal de recusación por prejuzgamiento sólo procede si el magistrado ha vertido una opinión intempestiva respecto de cuestiones pendientes de resolución". "Resulta obvio que el Dr. González Cárcamo solo se limitó a proveer el pedido de una medida de prueba anticipada, a la que hizo lugar por estimar reunido el recaudo necesario para viabilizarla... no emitió un pronunciamiento que importe sentar posición sobre el fondo de la cuestión debatida." Se cita a la CSJN (Fallos 326:1512): el prejuzgamiento "debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir".
Principio general: "el instituto de la recusación con causa... es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos... para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (artículo 18 de la Constitución Nacional)".
Vía recursiva: "el ordenamiento legal confiere a los litigantes recursos impugnativos que posibilitan revisar la actuación del juzgador sin que sea menester su desplazamiento".
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