H, M. M. S. C/ PROVINCIA ART S/ APELACIÓN ART 46 LEY 24557/2023 (N-TR2 Nº 1772/2023)
El trabajador H. promovió recurso directo contra el dictamen de la Comisión Médica Central que confirmó el carácter inculpable de su síndrome convulsivo y rechazó la prestación en especie reclamada. La Cámara rechazó el recurso y confirmó el dictamen, sosteniendo que la pericia médica no vinculó la patología con el accidente y que el actor no logró refutar sus fundamentos científicos.
¿Quién es el actor?
H., M. M. S.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión del dictamen de la Comisión Médica Central (ID 625597), que ratificó el dictamen de la Comisión Médica jurisdiccional de Ushuaia y confirmó el carácter no laboral de la contingencia ocurrida el 06/04/2023, con el consecuente rechazo de la pretensión de que se determine el carácter laboral del accidente y se otorguen prestaciones en especie para el tratamiento de las secuelas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso directo, confirmando el dictamen de la Comisión Médica Central, con costas por el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Debe demostrarse que la opinión del experto está reñida con los principios lógicos o que el fundamento científico está equivocado. En este último supuesto, deberá probarse, por medios científicos aptos, el error incurrido."
Sobre la pericia médica, el voto mayoritario transcribe: "...de los registros médicos e interconsultas practicadas con especialistas en Neurología, no surgen registros que relacionen el síndrome convulsivo padecido por el actor con el episodio traumático ocurrido en fecha 06/04/2023 como factor etiológico. Que a raíz del desvanecimiento tuvo una caída con TEC (Traumatismo encéfalo-craneal) leve con cefalohematoma (por fuera de la calota no intracerebral). Que el TEC leve no reuniría las condiciones para generar una Epilepsia postraumática, para lo cual se requiere primero un TEC de jerarquía intermedia o grave...el desvanecimiento podría corresponder a un episodio sincopal."
Y concluye: "...no resultaría posible vincular en forma taxativa y excluyente a la patología sufrida por el damnificado (síndrome convulsivo) con el siniestro denunciado, por lo cual se considera que la misma reviste el carácter de enfermedad inculpable...Acorde Baremo, la enfermedad inculpable no genera incapacidad laboral."
Respecto de la prueba pericial de seguridad e higiene y de la prueba testimonial, el voto sostiene que las condiciones térmicas de la planta cumplían los límites aceptables del art. 8.2 del decreto 351/79 y que el personal de enfermería estaba presente al momento del episodio. Asimismo, el testigo Villarroel refirió que el actor había tenido un episodio similar cerca del colectivo de la fábrica, lo que "dejaría entrever" un padecimiento de base.
Por último, el voto sostiene que la parte actora no formuló observación alguna al informe pericial médico, y que las costas se impusieron por el orden causado porque la actora "pudo creerse con derecho a litigar" (art. 78.2 CPCC). Los honorarios de los letrados se regularon en 17 IUS para la parte vencedora y 13 IUS para el letrado del demandante vencido, y los de los peritos en $650.000 cada uno.
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- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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