JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

BARRÍA AGUILAR Alfonso del Carmen c/ PROVINCIA ART S.A. s/ APELACIÓN ART 46 LEY 24557

La aseguradora Provincia ART S.A. apeló la sentencia que condenó al pago de prestaciones dinerarias por accidente de trabajo y fijó la incapacidad del actor en 13,14% de la Total Obrera, cuestionando la forma de actualización prevista en el DNU 669/19. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia, admitiendo el recurso de la demandada, en aplicación de la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en Quipildor, que interpretó que el DNU 669/19 prevé una tasa de variación del RIPTE como interés y no un segundo mecanismo de indexación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11207/2025
Riesgos del trabajo Actualizacion ibm Dnu 669/19 Ripte Tasa de variacion Incapacidad laboral Comision medica Provincia art Precedente quipildor Jurisprudencia obligatoria (art. 37 ley 110).

¿Quién es el actor?

Alfonso del Carmen Barría Aguilar.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

prestaciones dinerarias previstas en el art. 14.2.a y art. 3 de la Ley 26.773, en el marco de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, con revisión del dictamen de la Comisión Médica N° 21 (Expte. SRT 311365/20).

¿Qué se resolvió?

hizo lugar a la acción, revocó el dictamen de la Comisión Médica, fijó la incapacidad en 13,14% de la Total Obrera, actualizó el IBM según el criterio "Zamboni" (RIPTE destino / RIPTE origen x 100) y aplicó una tasa de interés pura del 6% anual desde la primera manifestación invalidante. Impuso costas a la demandada, reguló honorarios del 20% para la parte actora y del 14% conjunto para los letrados de la accionada, y estimó los honorarios del perito médico en $500.000.

Agravio de la demandada: sostuvo que la fórmula aplicada no se ajusta al precedente "Quipildor" ni al DNU 669/19, que ordena acumular la tasa de variación del RIPTE como interés y no un mecanismo de actualización adicional. Según la apelante, aplicado correctamente, el interés acumulado desde el 01/08/2019 hasta la fecha de la sentencia alcanza el 341,4%. Corrido el traslado, la parte actora no contestó.

Resolución de la Cámara (acuerdo unánime): el Tribunal admitió el recurso de apelación y revocó la sentencia impugnada. El voto preopinante, al que adhirieron los demás jueces, fundó la decisión en que el Superior Tribunal de Justicia de la provincia, en "Quipildor", interpretó que la literalidad del inciso 2 del art. 12 LRT (texto según DNU 669/19) establece que el IBM devenga un interés equivalente a la tasa de variación del RIPTE, sin consagrar un nuevo mecanismo de indexación distinto del previsto en el inciso 1. Señaló que, en virtud del art. 37 de la Ley 110, esa interpretación constituye jurisprudencia obligatoria para los tribunales inferiores, lo que llevó a apartarse del criterio propio de la Sala. Se impusieron las costas de Alzada por su orden por no haber existido oposición (art. 78.2 CPCC) y se reguló el honorario del letrado de la demandada en el 35% de lo fijado en primera instancia (art. 39, Ley 1384).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ello así, más allá del criterio que esta sala sostuvo en su oportunidad, en mérito a las consideraciones formuladas respecto a la interpretación del DNU 669/19 por el Superior Tribunal provincial, que por aplicación de la regla contenida en el art. 37 de la ley 110 constituye jurisprudencia obligatoria que deben seguir los tribunales inferiores en cuanto determinen la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la Ley."

"En el primero de los antecedentes nombrados, el cimero tribunal provincial, en lo que aquí nos interesa, realizó una interpretación del Decreto de necesidad y Urgencia Nº 669/19 y expuso: 'En este marco, es preciso señalar que asiste razón al casacionista pues, una lectura atenta de la literalidad de la norma -inciso 2, art.12 LRT-, deja entrever con nitidez que el monto del IBM debía devengar un interés equivalente a la tasa de variación del índice RIPTE, sin que se consagre en el segundo tramo un nuevo mecanismo de indexación como el fijado en el inciso 1° del mismo artículo pues si ello fuera así, carecería de sentido distribuir en dos incisos la misma mecánica de actualización.'"

"En este marco, observo que lo sucedido configura una errónea aplicación del derecho que a la postre fractura la cosa juzgada de la sentencia de primera instancia al vulnerarse los parámetros liquidatorios allí fijados, alterándose la significación económica del pleito en perjuicio de la demandada y en claro desmedro de su derecho de propiedad de raigambre constitucional."

La Cámara concluyó: "En virtud de lo expuesto deberá admitirse el recurso de apelación esgrimido por la demandada, con los alcances aquí delineados."

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