A. C. D. J. C/ R. A. E. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN
Una alimentista promovió incidente de apelación contra la resolución que fijó en 18 cuotas, mediante descuento de haberes, el pago de una cuota suplementaria de alimentos atrasados, reclamando además un interés compensatorio y que el monto se depositara directamente en su cuenta. La Cámara Civil, Comercial y del Trabajo de Río Grande revocó la resolución de grado: dispuso que la cuota suplementaria devengue un interés compensatorio del 12% anual y que el pago se realice directamente en la caja de ahorro denunciada por el actor, por razones de equidad dada la situación de vulnerabilidad de la abuela alimentante.
¿Quién es el actor?
A. C. D. J. C.
¿A quién se demanda?
R. A. E. S.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
pago de cuota suplementaria de alimentos suplementarios, fijada en $4.822.749,81, con modalidad de pago y depósito de las sumas.
¿Qué se resolvió?
admitir el recurso de apelación y revocar la resolución apelada en los términos del considerando. Se establece que la cuota suplementaria devengará un interés compensatorio equivalente al 12% anual a favor del acreedor, y que la cuota resultante se deposite directamente en la caja de ahorro denunciada por la parte actora, dejando sin efecto el depósito en cuenta judicial. Costas de Alzada por el orden causado (art. 78.2 CPCCLRyM). Honorarios de la asistencia letrada del accionante regulados en el 35% de lo que corresponda por la instancia de grado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La norma del art. 693.1 del CPCCLRyM acuerda a los jueces la prerrogativa de fijar una cuota suplementaria para facilitar el pago de estas especiales prestaciones, circunstancia que impone a los jueces la obligación de actuar con suma prudencia en orden a armonizar los intereses de ambos litigantes que deben ser igualmente protegidos. Máxime tras la consideración de que la aquí alimentante resulta ser la abuela materna del niño, quien por imperio de los art. 537 y 668 CCyC se encuentra asumiendo subsidiariamente la obligación de pago de la pensión alimentaria."
"Tal peculiaridad justifica valorar especialmente el impacto que la prestación tendrá en la alimentante, quien resulta ser una mujer jubilada de cuyos ingresos actualmente se descuenta el 20% en concepto de cuota alimentaria y la detracción mensual de $ 267.930,55 correspondiente a la cuota suplementaria, pues -ciertamente- los haberes jubilatorios acreditados en autos no reflejan tener una entidad que admita continuar gravándolo con mayores deducciones."
"[...] el haber concedido al deudor un plazo para el pago en cuotas del crédito alimentario no debe revertir en perjuicio del acreedor, quien, de contar con el importe total de lo adeudado, obtendría una rentabilidad o lo invertiría convenientemente, de ahí, que resulta razonable disponer que las cuotas suplementarias devenguen un interés compensatorio."
"[...] estimo procedente por estrictas razones de equidad, modificar la resolución recurrida y disponer que la cuota suplementaria devengará un interés compensatorio equivalente al 12% anual a favor del acreedor, porcentaje que -en el particular contexto que se desenvuelve la contienda- resguarda la acreencia del accionante y a la vez preserva a la abuela alimentante de sufrir detracciones de entidad tal, que pudieran afectar su propio sustento."
"[...] no encuentro razones que justifiquen el depósito mensual de tales sumas en la cuenta judicial de autos, resultando prescindible el 'control judicial' aludido por la a quo [...] por tratarse en el caso de la percepción de sumas fijas emergentes de una liquidación firme."
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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