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Cámara de Apelaciones

PÉREZ María Alejandra c/ EXPERTA ART S.A s/ APELACIÓN ART 46 LEY 24557

María Alejandra Pérez demandó a Experta ART S.A. por la modificación de un dictamen de la Comisión Médica que reducía su incapacidad al 2,51%, y la sentencia de primera instancia le reconoció una incapacidad del 11,39% con intereses conforme al DNU 669/19. La Cámara admitió el recurso de la aseguradora y revocó la sentencia en lo referido a la forma de calcular los intereses sobre el IBM, aplicando la interpretación del Superior Tribunal de Justicia provincial según la cual el interés equivale a la tasa de variación del RIPTE sin un segundo mecanismo de indexación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11147/2024
Accidente de trabajo Ley 24.557 Riesgos del trabajo Comision medica Incapacidad laboral Ibm Dnu 669/19 Tasa ripte Intereses Jurisprudencia obligatoria (art. 37 ley 110).

¿Quién es el actor?

María Alejandra Pérez.

¿A quién se demanda?

Experta ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo de prestaciones dinerarias de la Ley 24.557 tras la modificación judicial del dictamen de Comisión Médica Jurisdiccional N° 21, que había fijado una incapacidad del 2,51% y que la sentencia de grado elevó al 11,39% de la T.O. de la total obrera.

¿Qué se resolvió?

Hizo lugar a la demanda, condenó a Experta ART S.A. al pago de las prestaciones del art. 14.2.a de la Ley 24.557 con la tasa de interés del DNU 669/19 para la mora, impuso costas a la demandada y reguló honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se admitió el recurso de apelación de la demandada y se revocó la sentencia con los alcances delineados en el acuerdo, por aplicación de la interpretación del DNU 669/19 realizada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en el precedente "Quipildor" y reiterada en "Zamboni" y "Sansobrino". Las costas de Alzada se impusieron por su orden por no haber oposición de la actora, y se regularon honorarios de la letrada de la demandada en el 35% de lo fijado en primera instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...una lectura atenta de la literalidad de la norma -inciso 2, art.12 LRT-, deja entrever con nitidez que el monto del IBM debía devengar un interés equivalente a la tasa de variación del indice RIPTE, sin que se consagre en el segundo tramo un nuevo mecanismo de indexación como el fijado en el inciso 1° del mismo articulo pues si ello fuera así, carecería de sentido distribuir en dos incisos la misma mecánica de actualización."

"...lo sucedido configura una errónea aplicación del derecho que a la postre fractura la cosa juzgada de la sentencia de primera instancia al vulnerarse los parámetros liquidatorios allí fijados, alterándose la significación económica del pleito en perjuicio de la demandada y en claro desmedro de su derecho de propiedad de raigambre constitucional."

"Ello así, más allá del criterio que esta sala sostuvo en su oportunidad, en mérito a las consideraciones formuladas respecto a la interpretación del DNU 669/19 por el Superior Tribunal provincial, que por aplicación de la regla contenida en el art. 37 de la ley 110 constituye jurisprudencia obligatoria que deben seguir los tribunales inferiores..."

Los Dres. Gutiérrez y Satini adhirieron a la solución propiciada por el Dr. Cappellotti, este último "sin perjuicio del criterio postulado por esta Sala".

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