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Cámara de Apelaciones

O. Z., L. M. S/ LEGAJO DE EJECUCIÓN

El condenado L. M. O. Z. interpuso recurso de casación in pauperis contra la decisión de la Sala Penal que no ratificó la sentencia que le concedía la libertad condicional. La Sala tuvo por desistido el recurso, sin costas, tras la presentación del acta suscripta por el interesado con asistencia de la Defensoría Pública.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
6659
Libertad condicional Ejecucion penal Recurso de casacion Desistimiento In pauperis Defensoria publica Asistencia tecnica Costas Sala penal Legajo de ejecucion

¿Quién es el actor?

DESCONOCIDO (en el legajo de ejecución penal, el condenado es L. M. O. Z.)

¿A quién se demanda?

DESCONOCIDO (no corresponde en materia penal de ejecución)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de casación in pauperis contra la decisión de la Sala Penal de fecha 21 de febrero de 2025, que no ratificó la sentencia del Juzgado de Ejecución que había dispuesto conceder la libertad condicional al nombrado.

¿Qué se resolvió?

La Sala Penal hizo lugar a la presentación realizada mediante ID E-959171 y tuvo por desistido el recurso de casación in pauperis interpuesto (ID E-943949), sin costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Con motivo de ello, se ordenó dar intervención a la Defensoría Pública. En respuesta, mediante ID: E-959171 se agregó un acta de la cual surge que el causante -junto al Defensor Público, Dr. Eduardo Tepedino- desistió del remedio procesal oportunamente deducido."

"En consecuencia, teniendo en cuenta que la voluntad expresada por el interesado con la debida asistencia técnica, se ajusta a los términos del código de forma, corresponde tener por desistido el recurso de casación, sin costas, en atención al carácter in pauperis de la impugnación (arts. 413 y 492 segundo párrafo del CPP)."

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