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Cámara de Apelaciones

OCHOA, MARIA CRISTINA C/ SWISS MEDICAL ART S.A S/ APELACIÓN ART 46 LEY 24557

Una trabajadora promovió demanda contra Swiss Medical ART S.A. reclamando prestaciones dinerarias por accidente o enfermedad laboral, y el juez de grado hizo lugar a la demanda. La Cámara de Apelaciones admitió el recurso de la aseguradora y revocó la sentencia en lo referente al método de liquidación, aplicando la interpretación del STJ según la cual el DNU 669/19 agrega un interés equivalente a la tasa de variación del RIPTE, y no una indexación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11142/2024
Ley 24.557 Prestaciones dinerarias Accidente de trabajo Dnu 669/19 Ingreso base mensual (ibm) Ripte Interes por tasa de variacion Actualizacion de prestaciones Jurisprudencia obligatoria (art. 37 ley 110) Art.

¿Quién es el actor?

María Cristina OCHOA.

¿A quién se demanda?

Swiss Medical ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

prestaciones dinerarias de la Ley 24.557 (reparación sistémica de infortunios laborales).

¿Qué se resolvió?

el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Swiss Medical ART S.A. al pago de las prestaciones dinerarias. La Cámara admitió el recurso de apelación de la demandada y revocó la sentencia de grado con los alcances fijados en el acuerdo. Las costas se impusieron por su orden (art. 78.2 CPCC) y se regularon los honorarios de la parte actora en un 30% y los de la demandada en un 35% de lo establecido en la instancia de grado (art. 39 ley 1384).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...Así, habiendo sido declarada la efectiva aplicación del DNU 669/19 a los efectos del cálculo del valor del IBM, cabe ponderar que el mismo consagra dos momentos o tramos de actualización, a saber: (i) La primera etapa -inciso 1, art. 12 LRT- los salarios mensuales desde el año anterior a la PMI, se actualizarán mes a mes mediante la variación del índice RIPTE. (ii) Obtenido así el valor mensual del ingreso base (IBM), éste devengará un interés equivalente a la tasa de variación del índice RIPTE, desde la fecha de la PMI y hasta la fecha en que se deba poner a disposición la indemnización..."

"...una lectura atenta de la literalidad de la norma -inciso 2, art.12 LRT-, deja entrever con nitidez que el monto del IBM debía devengar un interés equivalente a la tasa de variación del índice RIPTE, sin que se consagre en el segundo tramo un nuevo mecanismo de indexación como el fijado en el inciso 1° del mismo articulo pues si ello fuera así, carecería de sentido distribuir en dos incisos la misma mecánica de actualización."

"Ello así, no quedan dudas que debe interpretarse dicha norma tal como esta redactada, es decir, con la adición de un interés equivalente a la sumatoria de la 'tasa de variación del índice RIPTE'."

Por aplicación del art. 37 de la ley 110, la jurisprudencia obligatoria del Superior Tribunal de Justicia (precedentes "Zamboni" y "Quipildor") debe ser seguida por los tribunales inferiores, por lo que el agravio de la demandada fue admitido.

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