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Cámara de Apelaciones

S. S. V. S/ DCIA S/ PRESUNTA INFRACCIÓN AL ART. 119 DEL CP

El recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que confirmó un auto de procesamiento en la instrucción penal fue rechazado en su admisibilidad. La Cámara de Apelaciones de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur consideró que la decisión no es sentencia definitiva ni se encuadra en los supuestos del art. 425 del CPP, por lo que no causa estado ni genera gravamen irreparable.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
10359/2023
Recurso extraordinario de casacion Admisibilidad Auto de procesamiento Sentencia definitiva Art. 425 cpp Instruccion Cosa juzgada Gravamen irreparable Doble instancia Art. 119 cpn

¿Quién es el actor?

S. S. V. (parte en la causa de familia y minoridad, según carátula "S. S. V. S/ DCIA S/ PRESUNTA INFRACCIÓN AL ART. 119 DEL CPN")

¿A quién se demanda?

F. N. O. (recurrente en casación)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fs. 244/246, que rechazó la apelación de F. N. O. y confirmó el procesamiento dictado en primera instancia.

¿Qué se resolvió?

por unanimidad de los jueces firmantes (Luciana María Gutierrez y Francisco Cappellotti), se resolvió NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto a fs. 252/254 y remitir las actuaciones al juzgado de origen. El juez Daniel Satini no suscribió por encontrarse en uso de licencia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ahora bien, según observo la decisión que se pretende impugnar mediante el remedio casatorio, ha sido dictada durante la instrucción, por lo que no causa estado y carece de efectos de cosa juzgada material, razón por la cual tampoco provoca un gravamen irreparable a la parte recurrente ni resulta ser los supuestos contemplados por el art. 425 CPP."

"En definitiva, el decisorio por el cual se confirma un auto de procesamiento que no se dicta de manera originaria en esta instancia, no es definitivo ni equiparable a tal, lo que me permite concluir que el remedio intentado no supera el examen formal de admisibilidad, pues el pronunciamiento atacado no es susceptible de ser impugnado mediante recurso de casación, conforme a las exigencias previstas en el Código Procesal."

"A lo expuesto cabe agregar que la decisión en crisis, fue dictada ante el oportuno ejercicio del derecho al recurso por la parte interesada, quedando así debidamente garantizado su derecho a la doble instancia."

Se cita al STJ de Tierra del Fuego: "Por sentencia definitiva corresponde entender a aquélla que, una vez agotado el debate, se pronuncia sobre el fondo del asunto (penal o civil, o ambos) y, con prescindencia de su contenido (condena, absolución o imposición de una medida de seguridad), goza de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada".

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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