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Cámara de Apelaciones

ÁBALOS EDUARDO ALEXIS C/ PREVENCIÓN ART S.A S/ APELACIÓN ART. 46 LEY 24557

La aseguradora demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que modificó la incapacidad sobreviniente en un reclamo por accidente de trabajo (ley 24.557). La Cámara concedió el recurso por cumplir los requisitos formales y rechazó la suspensión de la ejecución por no haberse ofrecido garantía suficiente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
10836/2024
Recurso extraordinario de casacion Admisibilidad formal Ley 24.557 Accidente de trabajo Incapacidad laboral permanente parcial y definitiva Suspension de ejecucion de sentencia Garantia suficiente Art. 292.3 cpcclrm Control extrinseco de admisibilidad Art.

¿Quién es el actor?

EDUARDO ALEXIS ÁBALOS.

¿A quién se demanda?

PREVENCIÓN ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reparación por accidente/enfermedad laboral regida por la Ley 24.557 (art. 46, apelación de la sentencia de primera instancia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 1, Distrito Judicial Norte).

¿Qué se resolvió?

la Cámara, por mayoría de sus integrantes (Dres. Francisco Cappellotti y Luciana M. Gutiérrez), resolvió:

1º. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada a fs. 74.

2º. NO HACER LUGAR a la suspensión de la ejecución de sentencia solicitada por la accionada.

3º. MANDAR se copie, registre, notifique y, oportunamente, se eleven los autos al Superior Tribunal de Justicia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la inspección de admisibilidad debe limitarse a los aspectos meramente formales, es decir, extrínsecos, sin entrar en consideraciones de otra índole, y que son privativas del ad quem, independientemente de la veracidad, justeza o procedencia sustancial de los agravios, consideramos que la vía debe habilitarse."

"De conformidad con lo establecido en el art. 292.3, del CPCC, la suspensión de la ejecución de la sentencia requiere, como condición indispensable, el ofrecimiento de una garantía suficiente. Ante la ausencia de dicho ofrecimiento en los términos exigidos por la normativa aplicable, resulta improcedente acceder a la suspensión solicitada."

Sobre el monto: "Respecto del recaudo previsto por el art. 286.3 del ritual, por tratarse de un proceso -amparado en la Ley 24557-, que aún no hay monto de condena establecido, consideramos que no resulta aplicable la restricción del monto que impone el artículo citado."

Sobre la suspensión: "la accionada no ha aportado argumentos que permitan evaluar la procedencia de la suspensión, limitándose únicamente a citar y transcribir fragmentos del fallo dictado por el Máximo Tribunal provincial en el caso 'Quipildor'."

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