GRISOLIA Ana Laura C/ FIDEICOMISO ALTOS DE LA PATAGONIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
La actora promovió incidente de apelación contra la resolución que rechazó las medidas cautelares de prohibición de contratar, embargo preventivo e inhibición general de bienes en un juicio por daños y perjuicios por incumplimiento contractual. La Cámara rechazó el recurso y confirmó la denegatoria, por no acreditarse la verosimilitud del derecho conforme los arts. 237 y 255 del CPCCLyM, y por tratarse la prohibición general de contratar de una medida improcedente por afectar derechos constitucionales.
¿Quién es el actor?
Ana Laura Grisolia.
¿A quién se demanda?
Fideicomiso Altos de la Patagonia y otros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
incumplimiento del contrato que vincularía a las partes (entrega de un lote con servicios básicos instalados y escrituración) e indemnización de daños y perjuicios.
Objeto de la apelación: inhibición general de bienes, prohibición de contratar y embargo preventivo sobre cuentas bancarias de los demandados.
¿Qué se resolvió?
se rechaza el recurso de apelación de la actora y se confirma la resolución de primera instancia en lo que fue materia de agravios. Las costas de la alzada se imponen por el orden causado (art. 78.2 CPCCLyM) y se regulan los honorarios del letrado de la actora en el 30% de lo que se le regule en la oportunidad procesal correspondiente (art. 39 Ley 1384).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Preliminarmente, debe tenerse presente que las medidas cautelares preventivas tienden a asegurar la eficacia práctica del fallo impidiendo que el resultado de un proceso se vea frustrado por las eventualidades que pueden acaecer durante el curso de la litis. De allí que, uno de los presupuestos que se exige para el dictado de cualquier medida cautelar sea la verosimilitud del derecho invocado en el juicio, o en palabras mas sencillas, la apariencia de certeza o credibilidad de la pretensión."
"La ley ritual, para el supuesto de autos, concretamente prevé en el Art. 237, que: 'Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes: ...Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuído al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos (2) testigos. 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo...'. Ahora bien, el instrumento contractual acompañado por el actor, no satisface el requerimiento normativo para hacer procedente, al menos en esta instancia liminar de la causa, la concesión de la medida cautelar en los bienes de la accionada."
"Del mismo modo, con relación al pedido de inhibición general de bienes, advierto que no están cumplidos, los presupuestos exigidos en la ley ritual, para el otorgamiento de esta medida precautoria, en razón del carácter subsidiario que identifica a esta medida (art. 255.1 del CPCCLRyM)."
"Por último, será desestimada la petición del recurrente del dictado de una medida general de no contratar, desde que la medida resulta improcedente por afectar derechos de raigambre constitucional, dado que en los términos peticionados se traduce en una prohibición de carácter genérica e indeterminada de contratar."
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