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Cámara de Apelaciones

ARAMBERRY EDEN DAVID C/ MARIO BONETTO RODADOS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA S/ INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA

El actor Eden David Aramberry promovió recurso de queja contra el auto que rechazó por inapelable la apelación subsidiaria interpuesta por la demandada Mario Bonetto Rodados y Servicios S.A. contra una providencia que dejó sin efecto la citación de un tercero. La Cámara admitió la queja, consideró que el apercibimiento asociado configura un gravamen irreparable que habilita la apertura de la instancia, y ordenó correr traslado de los agravios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11072/2024
Recurso de queja Apelacion denegada Providencia de mero tramite Inapelabilidad Art. 272 cpcc Art. 174 cpcc Gravamen irreparable Citacion de tercero Apercibimiento Admisibilidad recursiva.

Quién recurre (Quejoso): la parte demandada, Mario Bonetto Rodados y Servicios S.A., mediante recurso de queja (ID E-881852).

Contra quién se recurre: la parte actora, Eden David Aramberry, sobre quien recae el traslado de los agravios.

Objeto del incidente: el auto (ID A-195239) que rechazó el recurso de apelación en subsidio interpuesto contra un proveído, con fundamento en que dicho proveído no resulta apelable conforme el art. 174 del CPCC.

¿Qué se resolvió?

se admitió el recurso de queja, se sustanciará el recurso de apelación en esta instancia y se corrió traslado de los agravios (ID E-872423) a la accionante por el término de seis días. Las costas se impusieron por el orden causado, al no haber mediado contradicción, y la regulación de honorarios se difirió para el momento procesal oportuno.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...si bien la providencia atacada no resultaría en principio atacable por vía de apelación, advierto prima facie que se ha dejado sin efecto la citación de un tercero, siendo menester desentrañar si el apercibimiento que ha traido aparejada tal consecuencia ha sido debidamente efectivizado. Dicha particularidad configura un gravamen de imposible de reparación ulterior para el quejoso, lo que impone la necesidad de apertura de esta instancia."

"Bajo estas consideraciones, y ante la configuración de un agravio sustancial en cabeza del apelante que permite excepcionar la regla de inapelabilidad de las providencias de mero trámite consagrada en el art. 272 CPCC; corresponde admitir la queja articulada, debiendo sustanciarse el recurso de apelación en esta instancia, de conformidad a lo previsto en el art. 300.2 del CPCCLRyM."

Con cita del precedente del STJ "RIOS María Fabiana s/ Recurso de queja...", expte. Nº 483/97, se recuerda que el examen de admisibilidad formal precede a los aspectos sustanciales y que el tribunal de alzada, en su función de juez del recurso, puede revisar de oficio la viabilidad del traído a su conocimiento: "La Alzada, en tanto juez del recurso, puede resolver sobre la viabilidad del traído a su conocimiento para establecer si la apertura de su jurisdicción era o no legal..."

La jueza preopinante Luciana María Gutiérrez votó en el sentido indicado y el juez Francisco Cappellotti adhirió a fundamentos y solución.

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