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Cámara de Apelaciones

G. M. I. C/ S. D. A. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN

La actora en una ejecución de alimentos atrasados apeló la imposición de costas en su contra dispuesta en primera instancia, tras el pago del demandado realizado recién durante el proceso. La Cámara de Apelaciones revocó la imposición de costas y las distribuyó por su orden, por entender que la actora se vio obligada a iniciar la ejecución ante una deuda aún no cancelada, apartándose del principio general de la derrota.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11113/2024
Ejecucion de alimentos Alimentos atrasados Costas Principio general de la derrota Art. 78 cpcclrym Excepcion de pago Derecho de familia Alimentos a hijos Distribucion de costas por su orden Apelacion

Actor/Apelante: G. M. I. C. (accionante, en representación de sus hijos)

¿A quién se demanda?

S. D. A. S.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de alimentos atrasados (proceso de ejecución de sentencia) con objeto de asegurar el pago de los retroactivos a favor de los hijos comunes.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la excepción de pago interpuesta por el demandado e impuso las costas a la accionante, en su carácter de vencida (principio general de la derrota, art. 78.1 CPCCLRyM).

¿Qué se resolvió?

Admite el recurso de apelación interpuesto por la actora, revoca la imposición de costas de la instancia de grado y las distribuye por su orden (art. 78.2 CPCCLRyM). En esta instancia, las costas se imponen por su orden. Regula honorarios de los abogados en 35% (actora) y 30% (demandada) de lo regulado en la instancia anterior (art. 39 ley 1384).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"[...] advierto que la plataforma fáctica y probatoria presentada en el sub lite justifica el apartamiento de la regla consagrada en el primer apartado del art. 78 de la ley adjetiva, desde que no puede predicarse que la actora haya obrado de manera inoficiosa. Lo entiendo de tal forma puesto que, datando la ejecución del 25/11/2021, recién en fecha 24/03/24 el demandado transfiere la suma de $ 292.500 consignando en el comprobante que es con motivo del retroactivo que le correspondía oblar a la accionante."

"Debe tenerse en consideración que, como ha sostenido esta Alzada en anteriores pronunciamientos, en materia de derecho de familia es necesario merituar diversos elementos a los efectos de distribuir las costas, no siendo el principio general de la derrota de aplicación rígida ni automática."

"[...] se vio obligada a recurrir a la justicia debido a la deuda que existía y que si bien fue pagada antes de encontrarse notificado de la ejecución, lo que ocurrió en fecha 13/08/2024 [...], no se encontraba cumplida al momento de iniciar la ejecución de sentencia. Luego, tales extremos, habilitan a apartarse de la aplicación del principio general de la derrota [...], desde que el sustracto fáctico que, en definitiva, dio cobijo a la acción entablada estaba dado por la deuda en cabeza del alimentante."

La jueza Luciana M. Gutierrez adhiere al voto del juez Francisco J. Cappellotti, por lo que el fallo es unánime.

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