S., L. A. c/ V., J. A. s/ Régimen comunicacional s/ Recurso de Queja (N-FM1 nº 35762/2023)
La actora y demandada en un régimen comunicacional solicitó aclaratoria de la sentencia que había declarado abstracto un recurso de queja por casación denegada, por omisión de pronunciarse sobre la imposición de costas de segunda instancia. El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar a la aclaratoria y dispuso que las costas de la instancia anterior se impongan por su orden, por haber desaparecido el presupuesto fáctico que las fundaba.
Actor/Quejoso: L. A. S. (representado en el régimen comunicacional, a través de su progenitora peticionante en la queja; la parte que presentó el recurso de aclaratoria se identifica como "la actora" en el fallo).
¿A quién se demanda?
J. A. V.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Régimen comunicacional respecto del niño L., en autos "S., L. A. c/ V., J. A. s/ Régimen comunicacional s/ Recurso de Queja" (N-FM1 nº 35762/2023).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de aclaratoria deducido por la parte actora y, en consecuencia, se impusieron por su orden las costas de la segunda instancia (art. 78.2 CPCCLRyM), omisión que el decisorio anterior no había abordado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Se advierte que asiste razón a la presentante en cuanto a la omisión incurrida, habida cuenta que la imposición en costas decidida en la segunda instancia también fue motivo de agravio."
"Las razones por las cuales se declaró abstracto el recurso de queja por casación denegada, lógicamente proyectan sus efectos sobre el pronunciamiento en costas realizado por la Cámara de Apelaciones."
"La cuestión devino abstracta justamente porque con posterioridad a recurrir, se cumplió aquello que reclamaba la quejosa -en el caso escucha atenta del niño- modificándose el régimen comunicacional. Así, luce evidente que ha desaparecido el presupuesto fáctico jurídico erigido oportunamente en fundamento de la imposición de las costas."
"Tal escenario, obliga a ponderar que las costas, dada su evidente naturaleza accesoria, debe seguir igual suerte que el principal, debiendo dejarse sin efecto."
"No constituye óbice a la solución propiciada, la circunstancia de haberse declarado abstracto el recurso, en mérito a las facultades que dimanan del art. 706 CCyCN vinculadas con la tutela judicial efectiva..."
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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