Ruiz, Ricardo Gabriel c/ Informática Fueguina S.A. y otro s/ Despido s/ Incidente de Queja N-TR 1 n 7011/2017
La actora, delegado gremial, reclamó la indemnización agravada del art. 52 de la ley 23.551 y la multa del art. 80 LCT contra Informática Fueguina S.A. y BGH S.A., por grupo económico. El Superior Tribunal, por unanimidad, hizo lugar a la queja y al recurso de casación, revocó la condena solidaria por entender que el cierre del establecimiento torna inoponible la estabilidad sindical y que la tutela es funcional y no personal.
Actor (demandante): Ricardo Gabriel Ruiz, delegado gremial del personal.
¿A quién se demanda?
Informática Fueguina S.A. (IFSA) y BGH S.A., esta última señalada como solidaria por integrar un grupo económico (art. 31 LCT).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización agravada prevista en el art. 52, tercer párrafo, de la ley 23.551 y la multa del art. 80 LCT, por despido sin causa durante el mandato gremial.
¿Qué se resolvió?
el Superior Tribunal hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario de casación, casó la sentencia de la Cámara de Apelaciones de fs. 272/278 y, en sustitución, admitió la apelación de las demandadas. Impuso las costas por su orden en todas las instancias y reguló honorarios del 36% para el letrado de la demandada y del 70% para el de la actora, sobre lo que corresponda por primera instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 51 de LAS prevé que el sistema de garantías a la estabilidad es inoponible frente al hecho objetivo del cierre del establecimiento, temporal o definitivo, siempre que el mismo fuese general." Y el cierre de IFSA "constituye una circunstancia fáctica debidamente acreditada que llega firme a esta instancia. Tal escenario incontrovertido, torna inoponible la estabilidad en el empleo del representante sindical ante la empresa, a tenor de lo previsto por el art. 51 de la ley 23.551."
"(i) El primero finca en diferenciar el concepto de empresa -art. 5 LCT- del de establecimiento -art. 6 LCT-, siendo éste último al que refiere el art. 51 de la ley 23.551." La existencia de grupo económico "no enerve lo expuesto."
"(ii) El segundo fundamento dirimente estriba en considerar que la tutela sindical establecida en el art. 48, tercer párrafo de la LAS es funcional y no personal, vale decir, que tiene por finalidad proteger el ejercicio de la función que desempeña el representante y no a la persona." Desaparecido el colectivo representado, "reconocerle estabilidad al delegado en tal contexto, importa conferirle un bill de indemnidad personal que vulnera la finalidad del sistema protectorio."
"la invocada solidaridad de empresas subordinadas o relacionadas del art. 31 LCT resulta inerte a los fines de hacer subsistir la tutela del trabajador delegado ante el cese del establecimiento", sin que se haya demostrado maniobras fraudulentas.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 23.551Asociaciones sindicales
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.