JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

BONTEMPI, María del Luján Ramona c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo

La jubilada María del Luján Ramona Bontempi promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego para que se le aplique el régimen de movilidad de la ley 561 y se declare la inconstitucionalidad de la ley 1210 y de otras normas. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la demanda por unanimidad, sosteniendo que el cambio legal del régimen de movilidad no afecta el status jubilatorio y no resulta confiscatorio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
4071/2019
Movilidad jubilatoria Status jubilatorio Derecho adquirido Irreductibilidad Proporcionalidad Confiscatoriedad Ley 1210 Simultaneidad Aporte fondo de sustentabilidad Costas en el orden causado.

¿Quién es el actor?

María del Luján Ramona Bontempi, jubilada ordinaria bajo la ley 561 (arts. 21 inc. a y 1° de la ley 721), con efectos desde el 30/09/2013.

¿A quién se demanda?

Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

suspensión y declaración de inaplicabilidad del régimen de movilidad establecido por el art. 6° de la ley 1210, el decreto 1508/2018 y resoluciones de Directorio; devolución de sumas detraídas desde enero de 2018 con intereses a la tasa activa del Banco de Tierra del Fuego; pago de la movilidad del ítem simultaneidad; discriminación de ítems en los recibos de haberes; inaplicabilidad e inconstitucionalidad del aporte del art. 2° de la ley 1210 (art. 8° bis de la ley 561); e inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 1068, prorrogado por la ley 1190, sobre distribución de costas.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal, por mayoría unánime de sus cinco miembros, rechazó la demanda, distribuyó las costas en el orden causado y reguló honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El cambio de un régimen de movilidad por otro por vía legislativa no contraría per se las normas contenidas en los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 51 de la Carta Magna local, toda vez que en ellas no se determina un mecanismo o sistema de movilidad que deba adoptarse para el logro del objetivo propuesto, debiendo asegurar una proporción razonable entre los haberes de activos y pasivos."

"La doctrina elaborada por el Alto Tribunal Federal ha establecido la distinción entre la imposibilidad de modificar el status de jubilado y la factibilidad de alterar el monto de las mensualidades a que se tiene derecho... nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones o a la inmovilidad normativa."

"La diferencia entre el monto de los emolumentos brutos efectivamente liquidados a la reclamante y el proyectado para la hipótesis de haber sido movilizados con la metodología prevista en la ley 742... no superó -mensualmente- la valla del 20 % aludida, durante el período de vigencia del régimen incorporado por el artículo 6° de la ley 1210."

"No se efectuaron detracciones por aplicación del art. 2 de la Ley 1210 — Aportes Fondo de Sustentabilidad del Sistema Previsional", lo que impide examinar en abstracto el planteo de inconstitucionalidad de ese aporte.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.