ACEVEDO, Susana Laura c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo
La jubilada Susana Laura Acevedo demandó a la Caja de Previsión Social de Tierra del Fuego para que se le recalculara el haber con la ley 561 vigente al consolidar su derecho y se dejara sin efecto el régimen de movilidad de la ley 1210. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la demanda por considerar que el haber debe determinarse con la normativa vigente al momento del cese, que la movilidad no es un componente del status jubilatorio y que no se acreditó confiscatoriedad.
¿Quién es el actor?
Susana Laura Acevedo.
¿A quién se demanda?
Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (CPSPTF).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
nulidad del formulario de determinación de haber N° 146/2018 y de la disposición de presidencia N° 32/2019; recálculo del haber conforme a la ley 561 (texto según ley 742) y no la ley 1076; inaplicabilidad del régimen de movilidad del art. 6 de la ley 1210; ajuste automático de la prestación, detalle de ítems salariales en los recibos y diferencias por movilidad con intereses.
¿Qué se resolvió?
el Tribunal, por mayoría de sus miembros, resolvió rechazar la demanda en todos sus términos y distribuir las costas en el orden causado. Fijó honorarios de los letrados Félix Alberto Santamaría (14 IUS) y Ana Laura Bernal Renaudo (25 IUS) y de la perito contadora Danila Chaher (4 IUS).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El cese de la actora se concretó con posterioridad a la vigencia de la ley 1076, por lo que la determinación del haber debía regirse por la normativa contemporánea a ese cese: 'la condición de hecho -cese- que acarrea la consecuencia o efecto jurídico -haber- queda atrapada por el régimen normativo contemporáneo a su acaecimiento'."
Sobre la movilidad: "el cambio legal del régimen de movilidad de las prestaciones previsionales no se contrapone con los principios consagrados por el artículo 51 de la Constitución provincial, siempre que su aplicación al caso concreto no produzca un desequilibrio irrazonable en la proporción que debe existir entre las situaciones de actividad y pasividad."
Sobre la confiscatoriedad: la diferencia promedio mensual entre brutos fue del 7,33%, por debajo del umbral del 20% considerado, por lo que "no se ha acreditado que la aplicación del sistema de movilidad controvertido hubiere provocado una afectación confiscatoria o irrazonablemente desproporcionada".
Sobre los recibos: la discriminación de ítems "no está exigida normativamente" y no se probó una concreta afectación.
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