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Tribunal Superior

PADERNE, Raúl Miguel c/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO s/ Ejecución de Honorarios

El abogado Raúl Miguel Paderne solicitó la regulación de sus honorarios por su labor en un juicio administrativo de responsabilidad tramitado ante el Tribunal de Cuentas provincial. El Superior Tribunal de Justicia se declaró incompetente para intervenir y asignó la causa al fuero civil y comercial del distrito judicial sur, por aplicación literal del artículo 93 de la ley 1384.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
4677/24
Honorarios profesionales Regulacion de honorarios Incompetencia Juicio administrativo de responsabilidad Tribunal de cuentas Ley 1384 Fuero civil y comercial Interpretacion literal Competencia originaria Ejecucion de honorarios.

¿Quién es el actor?

Raúl Miguel Paderne, por su propio derecho y con patrocinio letrado.

¿A quién se demanda?

Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tierra del Fuego.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

regulación de honorarios por la defensa de Miguel Ángel Caro en el juicio administrativo de responsabilidad (expediente TCP-JAR, N° 105, año 2020).

¿Qué se resolvió?

el Superior Tribunal de Justicia se declaró incompetente para intervenir y asignó el conocimiento de la causa al Juzgado en lo Civil y Comercial del distrito judicial sur que por sorteo corresponda.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Del relato de los hechos surge con claridad que el pretensor requiere la regulación de sus emolumentos por el ejercicio de la abogacía en actuados administrativos y enmarca el asunto traído a la jurisdicción en la ley 1384."

"...en caso que el tribunal competente fuese el Superior Tribunal de Justicia en su competencia originaria, la regulación debe ser solicitada ante los jueces de primera instancia competentes en lo civil y comercial..." (artículo 93, ley 1384, citado por el tribunal).

"...la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal (Fallos: 312:2078)..." (citando la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, Fallos 327:5614).

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