BERTONI, Adrián Marcelo c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo
El actor, jubilado de la Caja de Previsión Social de Tierra del Fuego, demandó la nulidad del formulario de determinación de haber 171/2018 y la inaplicabilidad del régimen de movilidad de la ley 1210, reclamando que se le aplique la ley 561 vigente al momento de consolidar su beneficio. El Tribunal, por mayoría, rechazó la demanda al considerar que el haber debe determinarse conforme a la ley vigente al momento del cese en la actividad (ley 1076), y que el nuevo régimen de movilidad no resulta confiscatorio ni viola el principio de proporcionalidad.
¿Quién es el actor?
Adrián Marcelo Bertoni.
¿A quién se demanda?
Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
(a) nulidad del formulario de determinación de haber N° 171/2018 y de la disposición de presidencia N° 256/2019, con nuevo cálculo del haber conforme al art. 43 de la ley 561 (texto anterior a la ley 1076); (b) inaplicabilidad del régimen de movilidad del art. 6° de la ley 1210; (c) ajuste automático del haber y detalle de ítems en el recibo; (d) pago de diferencias con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se rechaza la demanda. Se distribuyen las costas en el orden causado y se regulan honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la ley aplicable a la determinación del haber, el voto de la jueza Cristiano sostiene que "el acto de determinación del haber jubilatorio (formulario) ... tiene como hecho generador inicial el cese de la actividad laboral, pues con motivo de él se circunscriben las remuneraciones a considerar para la operación aritmética correspondiente y se concreta el carácter sustitutivo que le es propio". Agrega que "la condición de hecho ... queda atrapado por el régimen normativo contemporáneo a su acaecimiento, mientras ese plexo no determine otra alternativa". Y concluye que "Mal podía esta operación realizarse con los parámetros del art. 43 de la ley 561 que ya no estaba vigente, si la ley 1076 que lo sustituyó siguiendo el trámite constitucional de formación y sanción de las leyes no dispuso esa modalidad."
Sobre la movilidad, se afirma que "el cambio legal del régimen de movilidad de las prestaciones previsionales no se contrapone con los principios consagrados por el artículo 51 de la Constitución provincial, siempre que su aplicación al caso concreto no produzca un desequilibrio irrazonable en la proporción que debe existir entre las situaciones de actividad y pasividad". Se aplica el umbral de confiscatoriedad del 20%, y se concluye que "el actor no ha demostrado que la aplicación del sistema de movilidad que pretende desplazar le hubiere provocado un desequilibrio irrazonable".
Sobre los recibos de haberes, se sostiene que "esa discriminación no está exigida normativamente" y que el planteo debe ser desestimado.
Los jueces Lóffler, Muchnik, Battaini y Sagastume adhieren en lo sustancial a la solución propuesta.
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