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Tribunal Superior

BONOMI, Ernesto Estanislao y Otro c/ C.P.S.P.T.F. s/ Contencioso Administrativo

Los actores, jubilados provinciales, promovieron demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia para cuestionar la aplicación del Decreto N° 652/22 y las leyes 1068, 1190, 1302, 1403 y 1514 sobre sus haberes previsionales. El Superior Tribunal de Justicia declaró operada la caducidad de la instancia por inactividad procesal superior a seis meses, ordenó el archivo y fijó costas por su orden.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
4586/2024
Caducidad de instancia Perencion Prevision social Contencioso administrativo Caja de prevision social Haber previsional Inactividad procesal Costas Honorarios Seguridad social

¿Quién es el actor?

Ernesto Estanislao Bonomi, Sergio Marconcini, Ana María D'Anna y José Luis Baragiola (estos dos últimos por adhesión), representados por el letrado Félix Alberto Santamaría.

¿A quién se demanda?

Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF), representada por la abogada Ana Laura Bernal Renaudo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

nulidad de las Disposiciones de Presidencia N° 992 y 994 del año 2023, inaplicabilidad del Decreto N° 652/22 y de las leyes 1068, 1190, 1302, 1403 y 1514 respecto del haber previsional, por considerar que su aplicación produce una detracción confiscatoria, y pago de las diferencias de prestaciones con más intereses.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal declaró operada la caducidad de la instancia abierta con la demanda y sus adhesiones, ordenó el archivo de las actuaciones, fijó las costas por su orden y reguló honorarios en siete (7) IUS para el abogado Santamaría y nueve (9) IUS para la abogada Bernal Renaudo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ha operado la caducidad de la instancia en el proceso" fue la cuestión planteada y resuelta por la mayoría de los votos. La jueza Cristiano sostuvo que "entre la providencia emitida el 23 de abril del 2024 a la fecha que la demandada peticiona la declaración de caducidad -3 de febrero de 2025- se excedieron los seis (6) meses de inactividad del demandante en el juicio ordinario abierto".

Sobre los argumentos de la parte actora, la magistrada señaló que "la ley 133 no excluye la perención para ningún trámite en particular, como sí lo hacen el artículo 90 de la ley 141 (los de previsión social) y el artículo 329.1, 2 y 5 del CPCCLRyM", y que "ni la jurisprudencia, ni las normas adjetivas consagran la improcedencia de este modo de conclusión del juicio cuando se ventilan derechos de previsión social".

El juez Sagastume, en su voto, reconoció que "en materia atinente a la seguridad social rigen las garantías de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad" que "en ocasiones hacen aconsejable una interpretación restrictiva sobre la caducidad", pero concluyó que "en el sub lite no encuentro razón valedera para no aplicar el instituto examinado".

Los jueces Battaini, Lóffler y Muchnik adhirieron a la solución propuesta, con salvedades respecto de un párrafo del considerando 1, sin modificar el sentido de la decisión.

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