Otharán, Marcela c/C.P.S.P.T.F. s/Contencioso Administrativo
La afiliada Marcela Otharán promovió acción contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego para que se le otorgue la jubilación ordinaria, sosteniendo que debía aplicarse la compensación por exceso de edad del texto original del artículo 18 de la ley 561. El Superior Tribunal de Justicia, por mayoría, rechazó la demanda al considerar que la compensación debe computarse desde los sesenta años de edad conforme la modificación de la ley 1210, y que no se acreditaban los treinta años de servicios exigidos.
¿Quién es el actor?
Marcela Otharán.
¿A quién se demanda?
Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reconocimiento del beneficio de jubilación ordinaria solicitado el 23 de abril de 2021, con reclamo de aplicación de la compensación de exceso de edad según el texto original del artículo 18 de la ley 561 (ley 1076), en la proporción de dos años de edad por uno de servicio.
¿Qué se resolvió?
el Superior Tribunal de Justicia rechazó la demanda, por la mayoría de los votos (Lóffler, Muchnik, Battaini, Sagastume y Cristiano), e impuso las costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...el texto de la ley 1210 modificó dicha redacción al establecer que a los fines de acreditar el mínimo de treinta (30) años de servicios con aportes necesarios para el logro de la jubilación ordinaria previsto en el artículo 21 de la presente ley, se podía compensar el exceso por sobre la edad de sesenta (60) años, con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedente por uno (1) de servicios faltantes. Por tal motivo, es que el exceso de años de edad a los fines de compensar la falta de años de servicios con aportes se computa a partir de los sesenta (60) años de edad, y no desde la edad que indica la tabla, tal como lo pretende la actora."
"Dicha modificación normativa es una facultad con la que cuenta el poder legislativo... nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad..."
"...la diferencia existente entre las situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal no configura agravios a la garantía de igualdad, porque de lo contrario toda modificación legislativa importaría desconocerla..."
El voto del Dr. Muchnik, al que adhirieron Battaini, Sagastume y Cristiano, agregó que el precedente "Ojeda" se refería a una plataforma fáctica distinta, con solicitud formulada antes de la entrada en vigencia de la reforma, y que el Decreto Reglamentario 1501/2023, art. 18, dispone que el exceso de edad se calcula por sobre los sesenta años. Además, señaló que, aun aplicando la compensación, la actora no alcanzaba los treinta años de servicios exigidos.
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