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Tribunal Superior

UNIÓN INDUSTRIAL FUEGUINA (UIF) Y Otros c/ PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO AeIAS s/ Acción de Inconstitucionalidad

Los abogados de las actoras solicitaron regular honorarios aplicando el artículo 23 de la ley 1384 sobre el monto determinable del proceso de inconstitucionalidad. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la estimación de base regulatoria, aplicó el artículo 85 de la ley 1384 y fijó los honorarios en veinte IUS para la parte actora y cinco IUS para la demandada, y rechazó además el recurso de revocatoria contra la providencia que difirió el análisis de la cuestión federal al recurso extraordinario.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
4555/23
Honorarios profesionales Accion de inconstitucionalidad Base regulatoria Articulo 85 ley 1384 Interpretacion literal Ius Regulacion de honorarios Recurso de revocatoria Cuestion federal Proceso meramente declarativo

¿Quién es el actor?

UNIÓN INDUSTRIAL FUEGUINA (UIF) y otras sociedades comerciales (ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES ELECTRÓNICA -AFARTE-, ACSUR S.A., AIRES DEL SUR S.A., BGH S.A., CARRIER FUEGUINA, ELECTRO FUEGUINA S.A., PESANTAR, FABRISUR S.A., FAPESA, HILANDERÍA FUEGUINA S.A.I. y C., IPASA, MEGASAT S.A.U., RADIO VICTORIA ARGENTINA S.A., SONTEC ARGENTINA S.A., NEWSAN S.A., SOLNIK S.A., SUEÑO FUEGUINO S.A., VINISA FUEGUINA S.R.L., BARPLA S.A., DAFU S.A. y BLANCO NIEVE S.A.).

¿A quién se demanda?

PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, AntÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de inconstitucionalidad del artículo 8, apartado 3, subapartado 3.1 de la ley 440 y sus modificatorias, sustituido por el artículo 7 de la ley 1498.

¿Qué se resolvió?

se rechazó la estimación de base regulatoria de honorarios formalizada por los letrados Raúl M. Paderne y María Florencia Pérez Reche (costas por su orden); se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el segundo párrafo de la providencia ID K-035198 (sin costas); se regularon los honorarios de los abogados Raúl M. Paderne y María Florencia Pérez Reche en veinte (20) IUS en conjunto, y de los abogados Virgilio Juan Martínez de Sucre y Pedro A. Mullion en cinco (5) IUS, conjuntamente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Los honorarios profesionales de los abogados por la actividad desplegada en este tipo de proceso meramente declarativo, encuentran las pautas de regulación en el artículo 85 de la ley 1384, en cuanto prescribe que: 'En los procesos de inconstitucionalidad previstos en el artículo 315 de la Ley provincial 147, se deben regular honorarios desde veinticinco (25) hasta cuarenta (40) IUS, como si fuese un proceso ordinario de monto indeterminado'."

"De tal suerte, para fijar los emolumentos pretendidos y por tratarse de un proceso expresamente contemplado —que excluye la aplicación por analogía prevista en el artículo 100 de la ley— corresponde seguir la interpretación literal del precepto transcripto."

Se cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 312:2078; 311:1042; 327:5614) sobre la primacía de la letra de la ley, y precedentes del mismo Tribunal, entre ellos "SOCIEDAD ANONIMA ESTANCIAS HARBERTON", "DANIELS, Ricardo Alberto", "Cámara de Comercio y Otras Actividades Afines Empresarias de Ushuaia" y "ESTREMAR S.A.U.".

Sobre las costas: "los peticionantes pudieron creerse con derecho al planteo en función del valor comprometido en la norma cuya inconstitucionalidad perseguían, a la solución legislativa merced a la cual la parte desistió de la acción y a que la cuantificación resultaba novedosa para este Estrado."

Sobre el recurso de revocatoria: "el análisis de la oportuna introducción de la cuestión federal se efectúa ante el eventual planteo del recurso extraordinario federal y en instancia de análisis de admisibilidad en los términos del artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, la providencia recurrida carece de deficiencia."

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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