LÓPEZ, Jorge Eduardo, c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo
El actor promovió demanda contencioso administrativa para obtener la jubilación ordinaria con compensación por exceso de edad, y el Superior Tribunal de Justicia rechazó la demanda por mayoría, al considerar que la Administración Nacional de la Seguridad Social, y no la Caja local, es la caja otorgante por poseer mayor cantidad de años de servicios con aportes, sin que el exceso de edad pueda compensar ese requisito.
¿Quién es el actor?
Jorge Eduardo López, por derecho propio y con patrocinio letrado.
¿A quién se demanda?
Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reconocimiento del beneficio de jubilación ordinaria en los términos de los artículos 18 y 21 de la ley provincial 561 (texto según ley 1210), aplicando la compensación de exceso de edad con falta de servicios con aportes, con costas.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría (votos de las Dras. Battaini y Cristiano, y de los Dres. Sagastume, Lóffler y Muchnik), se rechazó la demanda y se distribuyeron las costas por el orden causado. Se regularon honorarios: doce (12) IUS al abogado patrocinante del actor y dieciocho (18) IUS a las abogadas del organismo demandado, conjuntamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Con relación al mecanismo compensatorio, el voto que lidera el acuerdo expresa: "Al solo efecto de acreditar el mínimo de treinta (30) años de servicios con aportes necesarios para el logro de la jubilación ordinaria previsto en el artículo 21 de la presente ley, podrán compensar el exceso por sobre la edad de sesenta (60) años, con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedente por uno (1) de servicios faltantes". Se afirma que "el texto es claro" y que la interpretación del actor, que pretende que el exceso de edad compense la falta de servicios con aportes efectivos e influya en la caja otorgante, no puede prosperar.
El voto del juez Sagastume sostiene que, conforme el artículo 84 de la ley 561 (adoptando la regla del artículo 80 de la ley 18.037, texto según art. 168 de la ley 24.241), "a partir de la observancia de tal recaudo podrá el accionante confrontar su situación" y que la caja local debe ser primero la otorgante: "la demandada no se constituía como caja otorgante de la prestación jubilatoria ordinaria pretendida por el actor ... al registrar mayor cantidad de años de servicios con aportes en la Administración Nacional de Seguridad Social", y "ese recaudo en modo alguno podía ser compensado en el marco de lo prescripto por el artículo 18 de la ley 561".
Se computaron como locales los servicios prestados al ex Territorio con anterioridad a enero de 1985, según los precedentes "Lorente" y "Manfredotti", y se excluyeron los servicios autónomos renunciados por la ley 25.321, según "Wakun", "Abraham" y "Elicabe".
Sobre el resultado del cómputo: el actor acreditaba 24 años, 9 meses y 20 días de servicios en regímenes de reciprocidad, de los cuales 7 años, 5 meses y 15 días eran con aportes locales, y 55 años, 10 meses y 11 días de servicios computables para determinar la caja otorgante.
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Leyes que cita
- Ley 25.321Jubilaciones y pensiones
- Ley 18.037Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
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