SUAREZ, Miguel Angel c/ C.P.S.P.T.F. s/ Amparo por Mora
Un particular promovió amparo por mora contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego para que el organismo resolviera su reclamo administrativo sobre el pago íntegro de su haber jubilatorio. Durante el proceso el organismo dictó el acto administrativo que resolvió el reclamo, por lo que el Superior Tribunal declaró abstracta la cuestión, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.
¿Quién es el actor?
Miguel Ángel Suárez, representado por el abogado Claudio Alejandro Fernández.
¿A quién se demanda?
Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (C.P.S.P.T.F.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
pedido de pronto despacho judicial para que el organismo se expida sobre el reclamo administrativo presentado el 20 de diciembre de 2024, que solicitaba el pago íntegro y regular del haber jubilatorio y las acreencias devengadas desde el 10 de junio de 2024.
¿Qué se resolvió?
el Superior Tribunal de Justicia declaró que la cuestión sometida a decisión se tornó abstracta, dispuso que las costas se impongan por su orden y reguló los honorarios del abogado Claudio Alejandro Fernández en quince (15) IUS.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El amparo por mora se encuentra receptado expresamente en el artículo 48 de la Constitución de la Provincia y ha sido reglado por los artículos 161 y 162 de la ley 141. La acción judicial, según señala la doctrina, consiste en un pedido de pronto despacho de las actuaciones efectuado ante un juez (...) y procede frente a un trámite administrativo abierto y una injustificada mora en dar respuesta por parte de la Administración."
"De la compulsa de la documental acompañada por la demandada, surge que el organismo previsional provincial ha dictado el acto administrativo que resolvió el reclamo administrativo efectuado por el accionante, mediante la Disposición de Presidencia-CPSPTF N° 871/2025 de fecha 24 de abril de 2025 y, cumplido así, la actividad formal pretendida en la presente vía adjetiva."
"Luego, dado que el amparista ha obtenido respuesta a la cuestión planteada, aquélla ha perdido actualidad y el pronunciamiento resultaría inoficioso (...). En efecto, el objeto del amparo por mora se encuentra satisfecho y no resulta del caso el dictado de una decisión judicial que estime o desestime la pretensión, tal como expresamente lo consiente la parte actora."
En cuanto a las costas, el voto de la mayoría señala que "la petición efectuada en sede administrativa ha sido resuelta, y que la legislación vigente -artículo 9° de la ley provincial 1302, prorrogado por sus similares 1403 y 1514- determina la imposición de costas por su orden en los procesos en que sea parte el organismo previsional", y que el procedimiento administrativo "no luce irregular, ni abusivo".
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