MILLAR PAREDES, Deise Margot c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo
Cuatro jubiladas de la Caja de Previsión Social de Tierra del Fuego demandaron la nulidad de los actos que rechazaron sus reclamos contra la movilidad de sus haberes conforme al artículo 6° de la ley 1.210 y su decreto reglamentario 1508/2018. El Superior Tribunal de Justicia rechazó las demandas por unanimidad, sosteniendo que el cambio de régimen de movilidad no afecta el status jubilatorio ni resulta confiscatorio.
Demandantes (Actoras): Deise Margot Millar Paredes, Ana María del Valle Haro, Ana María Virginia Ferrer y Patricia Renee O'Connor.
¿A quién se demanda?
Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF, ex IPAUSS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
nulidad de los actos denegatorios de reclamos administrativos; inaplicabilidad del régimen de movilidad del artículo 6° de la ley 1.210 y decreto 1508/2018; devolución de diferencias con intereses; discriminación de ítems en los recibos de haberes; inconstitucionalidad del aporte del artículo 2° de la ley 1.210 (art. 8° bis de la ley 561) y del artículo 16 de la ley 1.068 (prorrogado por ley 1.190).
¿Qué se resolvió?
el Tribunal rechazó las demandas y distribuyó las costas en el orden causado. Regulaó honorarios a los letrados de ambas partes y a la perito contadora.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los pasajes relevantes del voto mayoritario, Dr. Sagastume, al que adhirieron los demás jueces):
"El principio de irreductibilidad no implica que el haber de pasividad deba continuar siendo ajustado siempre por las normas legales vigentes al tiempo de la concesión de la prestación, tampoco se traduce en una intangibilidad absoluta de su quantum. Antes bien, el emolumento jubilatorio se encuentra constitucionalmente atado también a los principios de movilidad y proporcionalidad con la remuneración del trabajador en actividad, los que actúan a partir del mecanismo de adecuación que configuren las leyes a través del tiempo."
"Entiendo que si el contraste entre los sistemas legales involucrados superara el umbral aludido, se desvirtuarían sustancialmente los principios de movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad de la prestación jubilatoria garantizados por el artículo 51 de la Constitución Provincial."
"...la diferencia entre el monto de los emolumentos brutos efectivamente liquidados a las reclamantes y el proyectado para la hipótesis de haber sido movilizados sin la aplicación de la metodología prevista en el artículo 6° de la ley 1.210 no superó -mensualmente- la valla del 20 % aludida, durante el período de vigencia del régimen incorporado por esa norma..."
"...no habiendo demostrado de manera concreta la afectación particular de intereses derivada de la aplicación del precepto y la entidad de la lesión que posibilite la injerencia de la jurisdicción, el tratamiento en la especie de las críticas desplegadas a su respecto implica un examen conjetural e hipotético que se encuentra vedado al Tribunal."
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