BUSTOS, Marcelo Oscar c/ C.P.S.P.T.F. s/ Contencioso Administrativo
Marcelo Oscar Bustos promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego para que se declare la nulidad de determinaciones de su haber previsional y se recalcule el haber inicial con movilidad automática. El Superior Tribunal de Justicia declaró inadmisible la demanda respecto de los formularios 236/2023 y 117/2024 por haber vencido el plazo para impugnarlos, y la admitió formalmente sólo respecto de la disposición de presidencia 127/2025 y los reclamos vinculados con ella.
¿Quién es el actor?
Marcelo Oscar Bustos, por derecho propio y con patrocinio letrado.
¿A quién se demanda?
Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
nulidad de los formularios de determinación del haber previsional 213/2022, 236/2023 y 117/2024 y de la disposición de presidencia 127/2025; nueva determinación del emolumento inicial en el 82% del haber pleno de referencia de las categorías 24 de la Legislatura provincial y 21 del escalafón húmedo; aplicación de la ley 1285 de movilidad automática respecto del trabajador activo, sin el sistema de coeficientes; diferencias desde el alta con actualización e intereses; e inconstitucionalidad del artículo 43 inciso b.1 de la ley 561 (texto según ley 1456). Se pidió que las costas fueran impuestas a la demandada.
¿Qué se resolvió?
se declaró la admisibilidad formal parcial de la demanda, conforme el apartado IV de la sentencia, y se ordenó correr traslado a la Caja por treinta días, comunicando el inicio del proceso a la Fiscalía de Estado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Del correo electrónico de la parte interesada del 4 de septiembre de 2024 resulta el conocimiento fehaciente del formulario de determinación del haber 236/23 y su sustituto 117/24. Por lo tanto, calificaba como notificación por presentación espontánea en los términos de los artículos 21 y 55 inciso b) de la ley 141 y operaba como dies a quo del plazo para su impugnación."
"Luego, el acto administrativo firme no es susceptible de impugnación en esta instancia, al omitirse la articulación en tiempo oportuno de los recursos que permitieran el agotamiento de la vía administrativa y su posterior revisión judicial; debiendo declararse en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 31, inciso a) del CCA, con relación a este punto."
"En cuanto a las pretensiones identificadas con las letras 'a' —la nulidad de los artículos 2° y 4° de la disposición de presidencia 127/2025—, 'c', 'd' y 'e', se verifica que están cumplidos los presupuestos especiales de los artículos 7° inciso a) y 24 del CCA."
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