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Tribunal Superior

FIGUEROA, Juan Ángel c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo

Juan Angel Figueroa promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego para que se liquide su movilidad jubilatoria conforme la ley 561 y se declare inaplicable la ley 1210 y su decreto reglamentario 1508/2018. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la demanda por entender que el cambio de régimen de movilidad no afecta el status jubilatorio y que la diferencia de haberes no resultó confiscatoria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
4151/2019
Movilidad jubilatoria Status jubilatorio Derecho adquirido Irreductibilidad Proporcionalidad Confiscatoriedad Ley 1210 Contencioso administrativo Caja de prevision social Costas en el orden causado

¿Quién es el actor?

Juan Angel Figueroa.

¿A quién se demanda?

Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

nulidad de la Disposición de Presidencia N° 1284/2019 que denegó el reclamo; inaplicabilidad e inconstitucionalidad del artículo 6° de la ley 1210 (movilidad), del decreto 1508/2018 y de las resoluciones del Directorio; devolución de diferencias de haberes desde enero de 2018 con intereses; discriminación de ítems en los recibos de haberes; inconstitucionalidad del aporte del artículo 2° de la ley 1210 (art. 8° bis de la ley 561) y del artículo 16 de la ley 1068 (prorrogado por ley 1190) sobre distribución de costas.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal, por mayoría de sus miembros, rechazó la demanda, distribuyó las costas en el orden causado y reguló honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"la doctrina elaborada por el Alto Tribunal Federal ha establecido la distinción entre la imposibilidad de modificar el status de jubilado y la factibilidad de alterar el monto de las mensualidades a que se tiene derecho. Que ha indicado que el derecho adquirido lo es a que se respete la situación de jubilado y no a que el haber siga siendo determinado por las mismas reglas vigentes al tiempo de concederse el beneficio, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones o a la inmovilidad normativa (Fallos 311:1213, 320:2825)."

"Conforme la hermenéutica delineada por el Tribunal en la doctrina de los precedentes citados, el cambio legal del régimen de movilidad de las prestaciones previsionales no se contrapone con los principios consagrados por el artículo 51 de la Constitución provincial, siempre que su aplicación al caso concreto no produzca un desequilibrio irrazonable en la proporción que debe existir entre las situaciones de actividad y pasividad."

"De tal suerte, concluyo que con los elementos probatorios reunidos en autos no se ha acreditado que la aplicación del sistema de movilidad controvertido hubiere provocado una afectación confiscatoria o irrazonablemente desproporcionada en los haberes de pasividad del demandante."

Respecto del aporte del artículo 2° de la ley 1210, el Tribunal señaló que "no se aplicó en la liquidación de los haberes jubilatorios del actor el aporte adicional previsto en el artículo 8° bis inciso b) de la ley 561", por lo que su análisis resultaba conjetural e hipotético.

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