MARTINEZ, Jorge Horacio c/ C.P.S.P.T.F. s/ Contencioso Administrativo
Jorge Horacio Martínez promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego para que se declare la nulidad de la disposición de presidencia 46/2025, se determine su haber sobre los mejores veinticuatro meses y se aplique la ley 1285 de movilidad. El Superior Tribunal de Justicia declaró la admisibilidad formal parcial de la demanda, desestimando las pretensiones vinculadas al formulario 278/2023 por extemporaneidad y dando traslado del resto al organismo demandado.
¿Quién es el actor?
Jorge Horacio Martínez, por derecho propio y con patrocinio letrado.
¿A quién se demanda?
Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
nulidad absoluta de la disposición de presidencia 46/2025 y del formulario de determinación del haber previsional 278/2023; determinación del emolumento sobre los mejores veinticuatro meses; aplicación de la ley 1285 de movilidad automática al trabajador activo, sin el sistema de coeficientes; y pago de diferencias desde el alta con actualización e intereses. Se hizo reserva del caso federal y se pidieron costas a la demandada.
¿Qué se resolvió?
el Tribunal declaró la inadmisibilidad de la demanda respecto del formulario 278/2023 y declaró la admisibilidad formal de las pretensiones referidas a la nulidad de los artículos 2° y 5° de la disposición 46/2025, y a las diferencias de haberes, ordenando correr traslado al presidente del organismo por treinta días y comunicar el inicio del proceso a la Fiscalía de Estado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Del pedido de vista del 19 de julio de 2024 resulta el conocimiento fehaciente del formulario de determinación del haber 278/23. Por lo tanto, calificaba como notificación por presentación espontánea en los términos del artículo 55 inciso b) de la ley 141 y operaba como dies a quo del plazo para su impugnación."
"Luego, el acto administrativo firme no es susceptible de impugnación en esta instancia, aun deduciendo el lapso de suspensión correspondiente a la solicitud y otorgamiento de vista. Al omitirse la articulación en tiempo oportuno de los recursos que permitieran el agotamiento de la vía administrativa y su posterior revisión judicial, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 31, inciso a) del CCA, con relación a este punto."
"En consecuencia, cumplidos los presupuestos especiales de los artículos 7° inciso a) y 24 del CCA, corresponde declarar formalmente admisible la acción promovida el 7 de mayo de 2025 y ordenar su traslado al señor presidente de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego por el plazo de treinta (30) días (artículo 33 del CCA)."
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