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Tribunal Superior

OYARZO GODOY, Juan Segundo c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo

El actor, jubilado de la Caja de Previsión Social de Tierra del Fuego, promovió demanda contencioso administrativa para que se declarara inaplicable e inconstitucional el régimen de movilidad establecido por el artículo 6° de la ley 1.210 y su decreto reglamentario 1508/2018, reclamando diferencias de haberes y la discriminación de ítems en los recibos. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la demanda por unanimidad, al considerar que el cambio de régimen de movilidad no afecta el status jubilatorio adquirido ni resulta confiscatorio, y que no se acreditó un perjuicio concreto.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
4143/19
Contencioso administrativo Movilidad jubilatoria Status jubilatorio Irreductibilidad Confiscatoriedad Ley 1.210 Decreto 1508/2018 Recibo de haberes Aporte adicional Costas.

¿Quién es el actor?

Juan Segundo Oyarzo Godoy, jubilado por derecho propio con patrocinio letrado.

¿A quién se demanda?

Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

nulidad de la disposición de presidencia 1299/2019 que denegó el reclamo; inaplicabilidad del artículo 6° de la ley 1.210 (que sustituyó el artículo 46 de la ley 561) y del decreto 1508/2018; devolución de diferencias de haberes con intereses; discriminación de ítems en los recibos; e inconstitucionalidad del aporte del artículo 2° de la ley 1.210 (art. 8° bis de la ley 561) y del artículo 16 de la ley 1.068 (prorrogado por ley 1.190) sobre distribución de costas.

Resolución: el Tribunal, por mayoría de la votación unánime en cuanto al resultado, RECHAZÓ la demanda; DISTRIBUYÓ las costas en el orden causado; regularon honorarios a los letrados de la actora (14 IUS conjuntos), a los de la demandada (25 IUS conjuntos) y a la perito contadora CP Danila Chaher (4 IUS).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El principio de irreductibilidad no implica que el haber de pasividad deba continuar siendo ajustado siempre por las normas legales vigentes al tiempo de la concesión de la prestación, tampoco se traduce en una intangibilidad absoluta de su quantum. Antes bien, el emolumento jubilatorio se encuentra constitucionalmente atado también a los principios de movilidad y proporcionalidad con la remuneración del trabajador en actividad, los que actúan a partir del mecanismo de adecuación que configuren las leyes a través del tiempo."

"...la disparidad entre el monto de los emolumentos brutos liquidados al reclamante y el proyectado para la hipótesis de haber sido movilizados sin la aplicación de la metodología prevista en el artículo 6° de la ley 1.210 no superó -mensualmente- la valla del 20 % aludida, durante el período de vigencia del régimen incorporado por esa norma (enero de 2018 - septiembre de 2019)."

"...esa discriminación no está exigida normativamente y que la modalidad utilizada por el ente previsional guarda coherencia y razonabilidad con el mecanismo de movilidad introducido por el artículo 6° de la ley 1.210, reglamentado por el decreto 1508/2018."

"...no habiendo demostrado de manera concreta la afectación particular de intereses derivada de la aplicación del precepto y la entidad de la lesión que posibilite la injerencia de la jurisdicción, el tratamiento en la especie de las críticas desplegadas respecto [al aporte] implica un examen conjetural e hipotético que se encuentra vedado al Tribunal."

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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