OYARZO GODOY, Juan Segundo c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo
El jubilado Juan Segundo Oyarzo Godoy promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego para que se declare la inaplicabilidad del nuevo régimen de movilidad jubilatoria establecido por la ley 1.210, su decreto reglamentario 1508/2018 y el aporte del artículo 2° de dicha ley, con devolución de diferencias. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la demanda por unanimidad, sosteniendo que el cambio legal del régimen de movilidad no afecta el status jubilatorio adquirido, que no se acreditó confiscatoriedad y que el aporte nunca fue descontado.
¿Quién es el actor?
Juan Segundo Oyarzo Godoy, por derecho propio y con patrocinio letrado.
¿A quién se demanda?
Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (ex IPAUSS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
nulidad de la disposición de presidencia 1299/2019 que rechazó su reclamo; inaplicabilidad del artículo 6° de la ley 1.210 (que sustituyó el artículo 46 de la ley 561) y del decreto 1508/2018; devolución de las diferencias de haberes desde enero de 2018 con intereses; discriminación de los ítems salariales en los recibos; e inconstitucionalidad del aporte del artículo 2° de la ley 1.210 (artículo 8° bis de la ley 561) y del artículo 16 de la ley 1.068, prorrogado por la ley 1.190.
¿Qué se resolvió?
el Tribunal rechazó la demanda, distribuyó las costas en el orden causado, reguló honorarios a los letrados intervinientes (14 IUS para la parte actora en conjunto; 25 IUS para los letrados de la demandada en conjunto) y 4 IUS a la perito contadora Danila Chaher.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los pasajes relevantes del voto que lidera el acuerdo, en el que coinciden los cinco jueces en la solución):
"Conforme la hermenéutica delineada por el Estrado en la doctrina de los precedentes citados, el cambio legal del régimen de movilidad de las prestaciones previsionales no se contrapone con los principios consagrados por el artículo 51 de la Constitución provincial, siempre que su aplicación al caso concreto no produzca un desequilibrio irrazonable en la proporción que debe existir entre las situaciones de actividad y pasividad."
"El principio de irreductibilidad no implica que el haber de pasividad deba continuar siendo ajustado siempre por las normas legales vigentes al tiempo de la concesión de la prestación, tampoco se traduce en una intangibilidad absoluta de su quantum."
"[L]a disparidad entre el monto de los emolumentos brutos liquidados al reclamante y el proyectado para la hipótesis de haber sido movilizados sin la aplicación de la metodología prevista en el artículo 6° de la ley 1.210 no superó -mensualmente- la valla del 20 % aludida, durante el período de vigencia del régimen incorporado por esa norma (enero de 2018 - septiembre de 2019)."
"[E]n las liquidaciones efectuadas en el lapso comprendido entre los meses de enero de 2018 y julio de 2024 no se aplicó el aporte adicional previsto en el artículo 8° bis inciso b) de la ley 561."
"[E]se planteo formulado en esos términos, al aparecer desprovisto de fundamentos, debe ser rechazado." (en referencia a la discriminación de ítems en los recibos)
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