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Tribunal Superior

SANATORIO SAN JORGE SRL c/ O.S.P.T.F. s/ Amparo por Mora

Sanatorio San Jorge S.R.L. promovió acción de amparo por mora contra la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego para obtener una orden de pronto despacho respecto de una presentación efectuada en agosto de 2024. El Superior Tribunal de Justicia tuvo por desistida la acción, sin costas, al no haberse notificado aún la demanda y no requerirse la conformidad de la contraparte.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
4690/2025
Amparo por mora Desistimiento de la pretension Notificacion de la demanda Conformidad del demandado Art. 320 cpcclrym Orden de pronto despacho Obra social de la provincia de tierra del fuego Sin costas Archivo de actuaciones.

¿Quién es el actor?

Sanatorio San Jorge S.R.L., mediante letrado apoderado.

¿A quién se demanda?

Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego (O.S.P.T.F.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de amparo por mora, a fin de que se libre orden de pronto despacho para que el ente resuelva la presentación efectuada en su sede el 30 de agosto de 2024. Con costas.

¿Qué se resolvió?

el Superior Tribunal de Justicia tuvo por desistida la acción promovida por la actora, sin costas, y ordenó registrar, notificar y archivar las actuaciones.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa" (art. 320.2 CPCCLRyM, citado en el voto del juez Sagastume).

"De los términos de la norma transcripta se infiere claramente que con anterioridad a la notificación de la demanda no corresponde requerir la conformidad de la parte contraria, siendo en cambio ineludible el cumplimiento de ese recaudo cuando se ha producido el acto de notificación, con prescindencia de que la demanda haya sido o no contestada."

"Conforme surge de los antecedentes relatados, en la presente causa aún no se ha cursado el requerimiento del informe ordenado en ID K-024212, acto procesal tendiente al anoticiamiento de la acción a la Administración."

"Queda claro, entonces, que sólo cabe admitir la renuncia manifestada por la parte actora."

Los demás jueces (Battaini, Lóffler, Muchnik y Cristiano) adhirieron a los fundamentos del voto que lidera el acuerdo, por lo que la decisión fue unánime.

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