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Tribunal Superior

CUIDADOS INTEGRALES Sanitarios SRL c/ 0.S.P.T.F. s/ Contencioso Administrativo

La actora, Cuidados Integrales Sanitarios S.R.L., promovió acción de amparo por mora contra la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego para que se resolviera su reclamo de intereses por pago fuera de término. Antes de la notificación de la demanda, la actora desistió del proceso y el Superior Tribunal de Justicia admitió el desistimiento, sin costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
4695/25
Desistimiento de la pretension Amparo por mora Orden de pronto despacho Astreintes Obra social de la provincia de tierra del fuego Anterior a la notificacion de la demanda Sin costas Extincion del proceso Disponibilidad de derechos Contencioso administrativo.

¿Quién es el actor?

Cuidados Integrales Sanitarios S.R.L.

¿A quién se demanda?

Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego (O.S.P.T.F.)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora, persiguiendo que se libre orden de pronto despacho para que la Obra Social resuelva el reclamo de intereses por pago fuera de término en el expediente administrativo, bajo apercibimiento de astreintes. Con costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal tuvo por desistida a la actora de la acción, sin costas, y ordenó registrar, notificar y archivar.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"el desistimiento de la pretensión es el acto mediante el cual el actor declara su voluntad de poner fin al proceso pendiente, sin que este avance hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva."

"Solo entraña el expreso abandono de la vía adjetiva y la consecuente desaparición de su objeto (pretensión), pero no afecta al derecho material que pudiera corresponder al accionante."

"Si se articula antes de la notificación de la demanda, no debe requerirse conformidad del demandado (conf. artículo 320.2 del CPCCLRyM, en sentido contrario, aplicable en función del artículo 66 del CCA)."

Se verificó que la actora formalizó en debida forma el desistimiento, cumpliéndose los recaudos de capacidad, personería, legitimación y disponibilidad de los derechos debatidos. Por ello, se admitió el desistimiento "sin costas por no mediar sustanciación".

La decisión fue unánime: los cinco jueces adhirieron a la propuesta de la Dra. Cristiano.

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