TEJERINA, Corina Beatriz c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo
La jubilada Corina Beatriz Tejerina demandó a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego para que se declare inaplicable el nuevo régimen de movilidad jubilatoria de la Ley 1210 y se le reintegren los descuentos sufridos en su haber. El Superior Tribunal de Justicia, por mayoría, rechazó la demanda al considerar que el cambio de régimen de movilidad no afecta el status jubilatorio y que no se acreditó un desequilibrio confiscatorio en el haber.
¿Quién es el actor?
Corina Beatriz Tejerina, jubilada beneficiaria de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego.
¿A quién se demanda?
Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
nulidad de la Disposición de Presidencia n° 1291/2019; inaplicabilidad del nuevo sistema de movilidad del art. 6° de la Ley 1210 (que modificó el art. 46 de la Ley 561); inaplicabilidad del art. 1° de la Ley 1285; devolución de diferencias por déficit de movilidad con intereses; reintegro de descuentos del art. 2° de la Ley 1210 (art. 8° bis de la Ley 561); inconstitucionalidad de los arts. 2° y 6° de la Ley 1210 y del art. 16 de la Ley 1068.
¿Qué se resolvió?
por mayoría (votos de los jueces Muchnik, Battaini, Sagastume y Cristiano, junto con el voto del juez Lóffler), el Tribunal rechazó la demanda en todos sus términos, distribuyó las costas en el orden causado y reguló honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...el cambio legal del régimen de movilidad de las prestaciones previsionales no se contrapone con los principios consagrados por el artículo 51 de la Constitución provincial, siempre que su aplicación al caso concreto no produzca un desequilibrio irrazonable en la proporción que debe existir entre las situaciones de actividad y pasividad."
"...el principio de irreductibilidad no implica que el haber de pasividad deba continuar siendo ajustado siempre por las normas legales vigentes al tiempo de la concesión de la prestación, tampoco se traduce en una intangibilidad absoluta de su quantum."
"...tampoco se ha demostrado en el caso que la aplicación del régimen cuestionado hubiera provocado un desequilibrio irrazonable en la proporción que debe existir entre las situaciones de actividad y pasividad de la accionante, que permita sostener que existe un grado de confiscatoriedad o manifiesta iniquidad que vulnere lo previsto en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución nacional y 51 de la Carta magna local."
"...la diferencia entre el monto de la totalidad de los emolumentos brutos efectivamente liquidados a la reclamante y el proyectado para la hipótesis de haber sido movilizados con la metodología prevista en la ley 742 modificatoria de la ley 561, no superó la valla del 20 % aludida, durante el período de vigencia del régimen incorporado por el artículo 6° de la ley 1210 y luego modificado por la ley 1285."
"...no se efectuaron detracciones por aplicación del art. 2 de la Ley 1210 — Aportes Fondo de Sustentabilidad del Sistema Previsional." Por lo tanto, no habiendo acreditado afectación concreta, el planteo implica un examen conjetural vedado al Tribunal.
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