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Tribunal Superior

PALACIOS, María Angélica B. c/ C.P.S.P.T.F. s/ Contencioso Administrativo

La jubilada María Angélica Beatriz Palacios demandó a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego para que se declarara inaplicable a su haber el régimen de movilidad de las leyes 1.210 y 1.285 y se le devolvieran las sumas descontadas como confiscatorias. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la demanda por unanimidad, sosteniendo que la ley 1.285 modificó la periodicidad de la movilidad pero no la variable de ajuste, que sigue siendo el coeficiente promedio por escalafón.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
4468/23
Movilidad jubilatoria Irreductibilidad Proporcionalidad Coeficiente de actualizacion salarial Ley 1.285 Ley 1.210 Caja previsional Status jubilatorio Confiscatoriedad Contencioso administrativo

¿Quién es el actor?

María Angélica Beatriz Palacios, por derecho propio y con patrocinio letrado.

¿A quién se demanda?

Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se dejen sin efecto la aplicación de las leyes 1.210 y 1.285, sus decretos reglamentarios y actos en materia de movilidad, y se devuelvan las sumas descontadas de su haber previsional por confiscatorias, con intereses y costas. El rubro guardias fue declarado inadmisible.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal, por mayoría de los cinco jueces, RECHAZÓ la demanda y distribuyó las costas en el orden causado. Regularizó honorarios del abogado de la actora (11 IUS), de las abogadas de la demandada (19 IUS en conjunto) y de la perito contadora (4 IUS).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la letra del artículo 46 de la ley 561 -texto según ley 1.285-... no deja margen de duda respecto a que el dispositivo establece la periodicidad con la que se movilizarán los haberes de pasividad: '...en forma automática el mes inmediato posterior a la aplicación de la variación salarial que el trabajador perciba en actividad', en reemplazo de la semestralidad en enero y julio de cada año que había instaurado su antecesora -la ley 1.210-."

"De su interpretación literal también surge claro que no define la variable de ajuste porque delega en la reglamentación la potestad de fijar '...las pautas para el cálculo de la actualización...'."

"...no ha existido una indebida aplicación de la ley 1.285 por parte del organismo previsional, dado que en su recta interpretación esa preceptiva no ha retornado a la variable de ajuste por cargo, categoría o función vinculados al trabajador en singular."

"...no media consolidación de la normativa bajo cuya vigencia cesó la actora porque el sistema de movilidad... no fue adquirido como un componente del status jubilatorio ya que aquel se vincula con el contenido pecuniario de la prestación."

El dictamen pericial no acredita "un impacto confiscatorio o irrazonablemente desproporcionado en los haberes de pasividad de la demandante".

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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