PRADA,OmarAntonio c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo
El jubilado Omar Antonio Prada demandó a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego por la modificación del régimen de movilidad de sus haberes introducido por la ley 1.210 y la detracción del aporte del 5% dispuesto por la ley 1.190. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la demanda al considerar que el cambio de régimen de movilidad no afecta el status jubilatorio ni resulta confiscatorio, e impuso las costas en el orden causado.
¿Quién es el actor?
Omar Antonio Prada.
¿A quién se demanda?
Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de la Disposición de Presidencia N° 1054/2019 que denegó el reclamo; inaplicabilidad del régimen de movilidad del artículo 6° de la ley 1.210, del decreto 1508/2018 y de las resoluciones de directorio; devolución de las diferencias de haberes desde enero de 2018 con intereses; discriminación de los ítems en los recibos; inaplicabilidad e inconstitucionalidad del artículo 2° de la ley 1.210 (aporte al Fondo de Sustentabilidad); descuento del 5% previsto por la ley 1.190; e inconstitucionalidad del artículo 16 de la ley 1.068, prorrogado por la ley 1.190, en cuanto impone la distribución de costas en el orden causado.
Resolución: El Tribunal (voto mayoritario de la Dra. Cristiano, al que adhirieron los demás jueces) rechazó la demanda y distribuyó las costas en el orden causado. Regló honorarios de los letrados de la actora (20 IUS conjuntos), de los letrados de la demandada (25 IUS) y de la perito contadora (4 IUS).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El cambio legal del régimen de movilidad de las prestaciones previsionales no se contrapone con los principios consagrados por el artículo 51 de la Constitución provincial, siempre que su aplicación al caso concreto no produzca un desequilibrio irrazonable en la proporción que debe existir entre las situaciones de actividad y pasividad."
"El principio de irreductibilidad no implica que el haber de pasividad deba continuar siendo ajustado siempre por las normas legales vigentes al tiempo de la concesión de la prestación, tampoco se traduce en una intangibilidad absoluta de su quantum."
Se aplicó como límite de confiscatoriedad el 20%, y se concluyó que "la diferencia entre el monto de los emolumentos brutos efectivamente liquidados al reclamante y el proyectado para la hipótesis de haber sido movilizados sin la aplicación de la metodología prevista en el artículo 6° de la ley 1.210 no superó -mensualmente- la valla del 20 % aludida".
Sobre el aporte del artículo 2° de la ley 1.210, se señaló que el actor no fue alcanzado por el descuento, por lo que el planteo resultó "un examen conjetural e hipotético que se encuentra vedado al Tribunal".
Respecto del artículo 1° de la ley 1.190, se sostuvo que el descuento del 5% no demostró un resultado "desproporcionado ni confiscatorio".
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