SOSA, Estrella María c/ C.P.S.P.T.F. s/ Contencioso Administrativo
La actora, por derecho propio, promovió demanda contencioso-administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego reclamando la pensión directa por fallecimiento de su esposo, cesanteado en 2007 y sin estar en actividad al momento del deceso. El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó otorgar el beneficio de pensión directa, al considerar acreditados veintidós años de aportes y aplicar pautas tuitivas de la seguridad social por sobre el rigorismo formal del requisito de actividad.
¿Quién es el actor?
Estrella María Sosa (luego fallecida; se tuvo por parte a su heredero Diego Pablo Barrionuevo).
¿A quién se demanda?
Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reconocimiento del derecho a pensión directa por fallecimiento de Juan Lorenzo Barrionuevo, con pago desde el deceso, intereses y costas, con fundamento en el artículo 34 de la ley 561 (texto ley 742).
¿Qué se resolvió?
se hace lugar parcialmente a la demanda y se ordena a la Caja dictar en treinta días un acto administrativo que conceda la pensión directa, con el alcance delineado en el considerando octavo; costas por el orden causado; honorarios regulados en 20 IUS (patrocinante) y 11 IUS (apoderada de la Caja).
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de pasajes relevantes del voto mayoritario del juez Lóffler, que los demás magistrados compartieron y hicieron suyos):
"...en el caso se encuentra acreditado que el causante, al momento de su fallecimiento, había efectuado veintidós (22) años de aportes a la Caja de Previsión Social de la Provincia, superando ampliamente el mínimo de diez (10) años exigido por la normativa para acceder al beneficio de pensión.
En consecuencia, considerando las pautas interpretativas previamente expuestas, cabe tener por cumplido el requisito relativo a los aportes a las administraciones previsionales previsto en la ley, pues si bien el causante no se encontraba en actividad al momento de su deceso, no puede imputarse falta de solidaridad social y dejarlo sin cobertura previsional, sin incurrir en una valoración superficial de los antecedentes obrantes en autos, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 329:576)."
"...teniendo la seguridad social como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional."
Se dispuso que la prestación se devengue desde la interposición de la demanda hasta la fecha de fallecimiento de la accionante, con intereses según tasa "Macías" hasta el efectivo pago.
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