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Tribunal Superior

GASPARINI, Héctor Jesús c/ C.P.S.P.T.F. s/ Contencioso Administrativo

El actor, jubilado de la Caja de Previsión Social de Tierra del Fuego, promovió demanda contencioso administrativa para que se incluyera el ítem responsabilidad jerárquica en su haber y se declarara la inconstitucionalidad del régimen de movilidad aplicado. El Superior Tribunal de Justicia declaró inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto contra la sentencia que había rechazado la demanda, por carecer de fundamentación autónoma y limitarse a reiterar los argumentos de la demanda.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
4434/22
Recurso extraordinario federal Inadmisibilidad Fundamentacion autonoma Previsional Movilidad jubilatoria Responsabilidad jerarquica Irreductibilidad Proporcionalidad del haber Confiscatoriedad Costas.

¿Quién es el actor?

Héctor Jesús Gasparini.

¿A quién se demanda?

Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (C.P.S.P.T.F.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

inclusión del ítem responsabilidad jerárquica en el haber jubilatorio y cuestionamiento del régimen de movilidad aplicado al haber, invocando los principios de irreductibilidad y proporcionalidad.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal, en su sentencia definitiva del 12 de septiembre de 2025, rechazó la demanda y distribuyó las costas en el orden causado. Contra ello, el actor interpuso recurso extraordinario federal, que el Superior Tribunal declaró inadmisible, imponiendo las costas al recurrente y regulando honorarios de los letrados intervinientes en el 30% (parte actora) y 35% (parte demandada) de lo asignado en la sentencia recurrida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Los fundamentos que sostienen la apelación extraordinaria se limitan a reiterar lo expuesto en la demanda; no hilvanan la crítica circunstanciada del fallo y son insuficientes para cumplir el recaudo de fundamentación autónoma."

"El primero traduce un mero desacuerdo interpretativo del recurrente con relación al articulado de la ley 561 y sus modificatorias aplicado en la sentencia; y pretende instalar una contradicción con los principios en materia previsional, que en nada se oponen a los pilares dogmáticos adoptados por el Estrado."

"En segundo término, no media la pregonada omisión de tratamiento por cuanto la prueba fue expresamente mentada en el considerando sexto; y no demuestra la arbitrariedad en su valoración."

"Ninguno de ellos pone de manifiesto una falla de razonamiento lógico en el pronunciamiento o un palmario apartamiento de la solución que el caso imponía."

Se verificó que la impugnación fue deducida en término, por parte legitimada, contra sentencia definitiva del máximo tribunal local, pero se concluyó que no cumplía el requisito de fundamentación autónoma (art. 15 de la ley 48).

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