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Tribunal Superior

URRUTIA, Pablo Alejandro c/ MUNICIPALIDAD DE RÍO GRANDE s/ Medida Autosatisfactiva

El actor promovió una medida autosatisfactiva contra la Municipalidad de Río Grande, y el Superior Tribunal de Justicia declaró operada la caducidad de la instancia por inactividad procesal tras la intimación prevista en el artículo 332 del CPCCLRyM. El tribunal resolvió decretar la caducidad sin costas, por no haber mediado sustanciación, y regular honorarios en cinco IUS.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
4287/21
Caducidad de la instancia Inactividad procesal Medida autosatisfactiva Articulo 332 cpcclrym Intimacion para instar Honorarios Municipalidad de rio grande Tierra del fuego Demandas originarias Perencion.

¿Quién es el actor?

Pablo Alejandro Urrutia, por derecho propio y con patrocinio letrado.

¿A quién se demanda?

Dirección de Obras Particulares dependiente de la Municipalidad de Río Grande.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

medida autosatisfactiva (expediente N° 4287/21, Secretaría de Demandas Originarias).

¿Qué se resolvió?

"DECLARAR operada la caducidad de la instancia abierta con el escrito de demanda. Sin costas por no mediar sustanciación." Se regularon honorarios del abogado patrocinante en cinco (5) IUS y se ordenó registrar y notificar.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En ambos ordenamientos, la procedencia de este modo anormal de terminación del proceso requiere los siguientes presupuestos: a) que exista una instancia principal o incidental abierta; b) que medie inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea, y c) el transcurso de determinados plazos de inactividad."

"Desde el 6 de setiembre de ese año, cuando el Tribunal cumplió el último acto tendiente a la efectiva tramitación, ha transcurrido holgadamente el lapso temporal previsto por el artículo 326.2 (3 meses) —aplicable a este proceso— e incluso el máximo semestral de perención contemplado en la normativa, sin que la parte interesada ejecute actividad idónea orientada al avance del procedimiento, omisión que se prolonga hasta el presente."

"Corolario de lo relatado, concluyo que concurren los extremos procesales para declarar fenecida la instancia y ordenar el archivo de estos autos (artículos 66 del CCA, 332 y concordantes del CPCCLRyM)."

La intimación del 7 de noviembre de 2022 (artículo 332) fue notificada el 9 de ese mes y no motivó reacción procesal del interesado.

Votación: los cuatro jueces (Lóffler, Muchnik, Sagastume y Battaini) votaron en igual sentido; Muchnik, Sagastume y Battaini adhirieron a los fundamentos del preopinante. No hay votos en disidencia.

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